Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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AUTORÍZASE EMISIÓN "BONOS DE EMERGENCIA FINANCIERA"

DECRETO LEGISLATIVO N°. 746, aprobado el 22 de diciembre de 1978

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 291 del 23 de diciembre de 1978

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 746

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo, para efectuar una emisión de bonos, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE CÓRDOBAS (C$490,000,000.00); que se denominarán "BONOS DE EMERGENCIA FINANCIERA", que sustituirán los Vales del Tesoro a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, emitidos para proveer financiamiento alternativo a la reducción en los ingresos fiscales y al aplazamiento de crédito externos concertados para 1978. Los vencimientos de esta emisión de bonos serán el 31 de diciembre de los siguientes años, así:

1980.....C$24.5 Millones
1981.....C$24.5 Millones
1982.....C$49.0 Millones
1983.....C$49.0 Millones
1984.....C$49.0 Millones
1985.....C$73.5 Millones
1986.....C$98.0 Millones
1987.....C$122.5 Millones
----------------------------
C$490.0 Millones

Artículo 2.- Los recursos provenientes de la emisión de bonos serán utilizados para cancelar al Banco Central un monto igual de Vales del Tesoro adquiridos durante el ejercicio presupuestarios de 1978.

Artículos 3.- El Banco Central de Nicaragua en su carácter de Agente Financiero del Gobierno, queda facultado para adquirir y negociar, en su caso, dichos bonos con Instituciones Financieras nacionales o extranjeras y con el público en general.

Artículo 4.- Los bonos a emitirse deberán ser documentados en las monedas que el Banco Central utilizó para hacerle frente a la obligaciones del Gobierno de la República o en las monedas que tuvo o tenga que contratar para restablecer niveles adecuados de reservas internacionales, sin que el Banco Central incurra en pérdidas cambiarías.

Artículo 5.- La Tasa de interés que devengarán dichos bonos deberá ser equivalente a al tasa que tuvo que contratar el Banco Central para hacerle frente a las obligaciones del Gobierno o a la que tenga que contratar los recursos para restablecer niveles adecuados de reservas internacionales.

Artículo 6.- La emisión que se autoriza se considerará efectuada, sin necesidad de escritura pública, con la simple publicación del presente Decreto en "La Gaceta", Diario Oficial, y no será necesario inscribir el decreto en el Registro correspondiente.

Artículo 7.- Se autoriza al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, a incluir en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que el Gobierno contraiga para la emisión de estos bonos.

Artículo 8.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el Banco Central, por medio de contrato, determinarán el valor de cada bono a emitirse, los documentos y demás instrumentos de mecánica financiera, así como las condiciones que regirán esta emisión, cuyas estipulaciones contratadas servirán de suficiente Reglamento para los objetos de la presente Ley.

Artículo 9.- Se exenciona del pago de Impuesto Sobre la Renta, los intereses que devenguen los bonos emitidos de acuerdo con la presente Ley, al tenor del Inciso f) del artículo 13 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siempre que el tenedor de dichos bonos sea una persona o entidad de carácter no financiero.

Artículo 10.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua D.N:, veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- (f) Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.-(f) Orlando Morales Ocón, Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 22 de diciembre de 1978.-(f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Luis Molina Rivera, Secretario.- (f) Julio Icaza Tigerino, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. Managua, Distrito Nacional, veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.-(f) Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y C.P.

Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1101, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 19 de octubre de 2023
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