(IMPUESTO SOBRE BILLETES DE LOTERÍAS EXTRANJERAS)
Aprobado el 9 de Octubre de 1931.
Publicado en La Gaceta No. 216 del 10 de Octubre de 1931.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Artículo 1.- Se prohíbe la libre introducción y venta en el país de billetes de loterías extranjeras.
Artículo 2.- Los billetes que entren o se expendan en el país, pagarán un impuesto, del 50% ad-valorem. Para tal efecto, todo envió de billetes será dirigido a la Gerencia de la Lotería Nacional de Nicaragua, por medio de la Recaudación General de Aduanas, quien cobrará el impuesto a los destinatarios, sellando los billetes para seguridad y control.
Artículo 3.- Cualquier introducción o expendio, de billetes, en forma contraria, a lo dispuesto en el artículo anterior, se considerará ilícito y se castigará a los infractores como en los casos de defraudación fiscal, sin perjuicio a las penas impuestas por el Reglamento de Policía.
Artículo 4.- El impuesto se destinará a la beneficencia Pública.
Comuníquese-Casa Presidencial-Managua, D. N., 9 de octubre de mil novecientos treinta y uno-MONCADA- El Ministro de Higiene y Beneficencia Públicas, V. M. ROMAN.