Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Circular
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PROHIBESE LA EXPORTACIÓN DE GANADO

CIRCULAR ADMINISTRATIVA No.357 Aprobado el 9 de Septiembre de 1963

Publicado en La Gaceta No. 34 del 10 de Febrero de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

República de Nicaragua

Recaudación General de Aduanas

Managua, D.N.

Septiembre 9 de 1963.

Sres. Administradores de Aduana de toda la República

Ref. Se Prohibe la Exportación de Ganado

(Desde el 15 de Agosto de 1963 al 30 de Julio de 1964)


Señores:

Sírvanse tomar nota y proceder de conformidad que en La Gaceta No.204, Septiembre 6, 1963 apareció publicado el Decreto No.10 que a la letra dice:


Decreto No.10

El Presidente de la República,


En uso de las facultades que le confiere el Ordinal 3º. Del Arto. 195Cn., y la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad en período de escasez de 15 de Junio de 1955, (La Gaceta No.134 de 17 de Junio de 1955).

Decreta:

Artículo 1.- No habiendo desaparecido las causas por las cuales se dictaron los Decretos Nos. 3 y 81 de 19 de Julio de 1961, 2 de Junio de 1962 y No.51 de Febrero de 1963, publicados en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 74 de 2 de Agosto de 1961, 130 de 12 de Junio 1962 y No.64 de 16 de Marzo de 1963, se declara que existen los mismos motivos y en consecuencias se prohíbe la exportación de ganada vacuno macho cualesquiera que sean sus condiciones de peso y edad, durante la vigencia de esta declaración. Se exceptúa de esta prohibición el ganado oriundo del Departamento de Zelaya, el cual solamente podrá exportarse por los Puertos autorizados del Atlántico bajo control de las Aduanas respectivas y cuando su peso sea de 390 kilos o más por cabeza como promedio en cada embarque, siempre que según el certificado de exportación el pago de dicho ganado no fuere inferior a 0.2150 moneda de los Estados Unidos de Norteamérica por cada kilo de peso.

Para obtener el permiso de exportación el interesado tendrá que demostrar al Ministerio de Economía que el ganado a exportarse es oriundo del Departamento de Zelaya.

Artículo 2.- La exportación de ganado no podrá hacerse ni siquiera a los países ligados de Integración y será efectivo desde el 15 Agosto de 1963, al 30 de Julio de 1964.

Artículo 3.- Publíquese el presente Decreto en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., diez y nueve de Agosto de mil novecientos sesenta y tres. RENE SCHICK, Presidente de la República. Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público y Encargado del Ministerio de Economía.

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