Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA AL ARTÍCULO 6 DE LA NORMA SOBRE EL PAGO DE BONIFICACIONES EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

RESOLUCIÓN Nº. CD-SIBOIF-1262-3-AGOS3-2021,
De fecha 3 de agosto de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 03 de septiembre de 2021

Resolución Nº CD-SIBOIF-1262-3-AGOS3-2021
De fecha 3 de agosto de 2021

NORMA DE REFORMA AL ARTÍCULO 6 DE LA NORMA SOBRE EL PAGO DE BONIFICACIONES EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que con fecha 24 de noviembre de 2010, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras aprobó la Norma sobre el Pago de Bonificaciones en las Instituciones Financieras, contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-655-2-NOV24-2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 15, del 25 de enero de 2011, con el fin de promover prácticas prudenciales en la utilización de incentivos económicos apropiados que no incrementen el perfil de riesgo de la institución.

II

Que se requiere reformar el artículo 6 de la Norma sobre el Pago de Bonificaciones en las Instituciones Financieras, con el fin de establecer que se podrá suspender o restringir el pago de bonificaciones cuando el Superintendente autorice el diferimiento o gradualidad para la constitución de provisiones.

III

Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades establecidas en el artículo 3, numeral 13) y artículo 10, numerales 1), 2) y 3) de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, contenida en la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus actualizaciones.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

CD-SIBOIF-1262-3-AGOS3-2021

NORMA DE REFORMA AL ARTÍCULO 6 DE LA NORMA SOBRE EL PAGO DE BONIFICACIONES EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

PRIMERO: Refórmese el artículo 6 de la Norma sobre el Pago de Bonificaciones en las Instituciones Financieras contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-655-2-NOV24-2010, del 24 de noviembre de 2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 15 del 25 de enero de 2011, y sus reformas, el que deberá leerse así:

"Arto. 6. Restricción en el pago de bonificaciones.- El Superintendente con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de una institución financiera, ya sea mediante inspecciones o por el análisis de la documentación e información de que disponga, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, según la materialidad o gravedad del caso, podrá suspender o restringir el pago de bonificaciones en los casos siguientes:

a) Cuando se realicen actos u operaciones sin la autorización del Superintendente, cuando así esté establecido en ley o en normas, o sin observar las condiciones establecidas en estas.

b) Cuando se transe con partes relacionadas en condiciones preferenciales o sin cumplir con las disposiciones legales y normativas establecidas para este tipo de operaciones; o que se encuentren operaciones con partes relacionadas no reveladas.

c) Falta de información mínima que, de conformidad con la ley y las normas correspondientes, se deben exigir a los deudores, cuando dicha información tenga incidencia en la determinación de la capacidad de pago de los mismos y/o la recuperabilidad del crédito.

d) Cuando se constate la existencia de prácticas que menoscaben la independencia que debe existir entre los órganos encargados de la auditoría, control interno, cumplimiento y administración de riesgos con respecto a las demás instancias societarias y de negocios de una institución en particular.

e) Cuando se determine que las políticas, prácticas y procedimientos de concesión, administración y control de créditos, seguros o de intermediación de valores no se ajusten a las disposiciones legales y normativas aplicables, según el nivel de deficiencias encontradas.

f) Cuando al inicio de la visita de inspección in situ no se cuente con la información requerida en la carta de apertura.

g) Cuando la institución financiera no cumpla con los preceptos de la presente norma.

h) Cuando la institución financiera se encuentre en un régimen de transitoriedad en cuanto a la constitución de provisiones de cualquier activo, es decir, aquellas a las que el Superintendente les haya aprobado gradualidad o diferimiento para crear sus provisiones, sean las que han resultado de sus propios cálculos o producto de inspecciones.

i) Cuando la institución financiera tenga pendiente registrar ajustes ordenados por el Superintendente, o determinados por ellos mismos, sean estos intereses a sanear o de cuentas varias del balance general.

j) Cuando la opinión de los auditores externos respecto a la auditoría realizada al final del periodo incluya salvedades que puedan afectar la situación financiera de la Institución.

k) Cuando se infringieren las disposiciones contenidas en las leyes, resoluciones del Consejo Directivo; así como las ordenes o instrucciones dictadas por el Superintendente; o se detecten irregularidades en el funcionamiento de una institución, o se recibieren de estas documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación.

l) Cuando se presenten otras situaciones que a juicio del Superintendente ameriten restringir el pago de bonificaciones, cuando a criterio de dicho funcionario y como medida prudencial, dicho pago pueda perjudicar la estabilidad o solidez de la Institución."

SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez). (F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.
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