Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Leyes
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(SE ESTABLECE LA COMISIÓN DE RECLAMACIONES PARA CONOCER DE RECLAMOS POR EXACCIONES DE GUERRA)

Aprobado el 24 de Enero de 1930

Publicado en La Gaceta No. 34 del 10 de Febrero de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Establécese con asiento en la capital de la República, un Tribunal o Comisión de Reclamaciones que recibirá y conocerá de todos los reclamos por exacciones, requisiciones y daños de guerra y otras obligaciones no liquidadas y pendientes contra el Gobierno de Nicaragua como consecuencia de la guerra civil, desde el 25 de octubre de 1925, hasta la fecha en que la Comisión de Reclamaciones lo determine, no debiendo ser este lapso menor de cuatro meses, contados desde la fecha en que la Comisión Provisional de Reclamaciones, establecida por Decreto del 30 de julio de 1929, fue inaugurada oficialmente para la recepción de reclamos, estos es, desde el 5 de noviembre de 1929.

Artículo 2.- Los reclamos presentados a la Comisión creada por la ley de 3 de diciembre de 1926 y los demás reclamos que ahora se hallan en conocimiento de la Comisión Provisional, serán fallados por la Comisión de reclamaciones que ahora se establece.

Articulo 3.- Los miembros de la actual Comisión Provisional de Reclamaciones, perteneciendo uno al Partido Conservador otro al Partido Liberal Nacionalista y el Presidente de la Comisión, ciudadano americano nombrado por el Presidente de la República, previa designación del Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, continuarán en el desempeño de sus funciones como miembro de la Comisión de Reclamaciones creada por esta ley, sujetos a los que prescribe el Arto. 13 de esta misma ley.

Artículo 4.- La Comisión Provisional cesará en sus funciones, las que serán asumidas inmediatamente por la Comisión de Reclamaciones creada por esta ley. La Comisión de Reclamaciones deberá conocer y fallar todos los reclamos en el término de dieciocho meses contados desde la promulgación de esta ley y sus resoluciones serán finales, y de ellas no se admitirá recurso alguno.

Artículo 5.- Los fallos de la Comisión serán dados por los tres miembros, y en caso de desacuerdo, el miembro discordante tendrá la obligación de consignar y razonar sus conclusiones. El Tribunal decidirá los asuntos por mayoría, pero no será válido ningún fallo a menos que sea de acuerdo con la opinión del miembro Presidente de la Comisión.

Artículo 6.- Para el estudio y resolución de los reclamos, la Comisión procederá con las facultades de los arbitradores o amigables componedores.

Artículo 7.- La Comisión queda facultada para dictar su Reglamento Interior y de Procedimiento o para adoptar el emitido por la Comisión Provisional creada por Decreto del 30 de Julio de 1929.

Artículo 8.- Los ciudadanos y personas jurídicas nicaragüenses, las sociedades o corporaciones y ciudadanos o súbditos extranjeros tendrán iguales derechos, sin excepción alguna, para presentarse ante la Comisión de Reclamaciones, sean habitantes o no del territorio de la República. Los reclamantes que no concurran el término que se fije por la Comisión de Reclamaciones para la presentación de sus reclamos, no podrán hacerlo después y perderán el derecho a toda indemnización judicial o extrajudicial.

Artículo 9.- Se considerarán entre los reclamos contra el Estado las exacciones, requisiciones y daños de guerra causados por ambas partes en la última contienda civil, así como los causados por actos de bandidaje en todo el territorio de la República. Pero no podrán acogerse a los beneficios de este decreto las sociedades y ciudadanos o súbditos extranjeros que hayan tomado parte directa o indirectamente en la guerra civil o actos de bandidaje.

La comisión de reclamaciones no tendrá jurisdicción para conocer de reclamos por sueldos de empleados civiles o militares fuera del Presupuesto, pero está facultada para conocer de los reclamos ya presentados o que se presenten, por daños personales sufridos por ciudadanos o súbditos extranjeros siempre que éstos no hayan tomado parte directa o indirectamente en la guerra civil o actos de bandidaje.

Artículo 10.- Los miembros nicaragüenses del Tribunal devengarán el sueldo de trescientos córdobas al mes; y al miembro americano se le pagará como sueldo y para sus gastos de instalación y de permanencia en Nicaragua, la suma que ha sido determinada por el Presidente de la República, de acuerdo con el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.

Artículo 11.- El Secretario de la Comisión será nicaragüense, nombrado por ella, y devengará el sueldo mensual de doscientos cincuenta córdobas. La Comisión queda autorizada para nombrar empleados inferiores de la oficina y demás auxiliares que crea necesarios, y hacer los gastos indispensables para el debido cumplimiento de sus deberes.

Artículo 12.- No podrán ser miembros de la Comisión los reclamantes. Los miembros de la Comisión no podrán conocer de los reclamos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y cuando alguno de ellos quede inhibido por esta razón, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 13.- En este caso de que cualquier comisionado se ausentare con persistencia sin justa causa, o por cualquier motivo, quedare incapacitado para el cumplimiento de sus deberes, los miembros que asistan notificarán esto al Poder Ejecutivo quien procederá inmediatamente al nombramiento de la persona que debe reponer al incumplido o incapacitado.

Artículo 14.- Queda la Comisión facultada para obtener pruebas, seguir informaciones, practicar audiencias y hacer todas aquellas investigaciones necesarias dentro de la República, para aprobar la justicia y validez de los reclamos.

En consecuencia, la Comisión podrá comunicarse directamente con cualquier individuo o persona incluyendo los funcionarios del Gobierno. La Guardia Nacional tiene la debida autorización y las correspondientes órdenes para cooperar de lleno con la Comisión las informaciones que esta desee efectuar, como también de prestar cualquier ayuda que se le pida.

Artículo 15.- Representará al Fisco ante el Tribunal uno o más abogados de nombramiento del Presidente de la República, a quienes se darán los traslados y audiencias legales. Estos devengarán el sueldo de trescientos córdobas mensuales cada uno.

Artículo 16.- Los fallos o sentencias de la Comisión de Reclamaciones creada por el presente decreto, constituirán obligaciones perfectas del Estado y serán pagados por el Tesoro siendo título suficiente del crédito la respectiva constancia o certificación firmada por los miembros de la Comisión de Reclamaciones. Las sentencias detallarán la proporción que en cada una de ellas, serán pagadas en dinero efectivo, y la que será pagada con bonos, cuya emisión será autorizada por una ley posterior.

Artículo 17.- Se faculta al Poder Ejecutivo para prorrogar, en caso necesario, los plazos que establece esta ley, inclusive el de la duración de la Comisión.

Artículo 18.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 24 días del mes de enero de 1930 – (f) JUAN FRANCISCO URBINA D. P. – (f) MANUEL ESCOBAR, D. S. – (f) M. BARRETO P., D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 5 de febrero de 1930 – (F) V. M. ROMÁN, S. P. – (f) VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. (f) J. CAJINA MORA, S. S.

Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 6 de febrero de 1930 – (f) J. M. MONCADA – El Ministro de Hacienda, por la ley – (f) G. ARGUELLO V.
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