Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
AUTORIZACIÓN A CONSEJO DIRECTIVO DE ENALUF PARA SUSCRIBIR CON EL BCIE CONVENIO DE PRÉSTAMO

No. 317. Aprobado el 06 de Abril de 1972.

Publicado en La Gaceta No. 75 del 07 de Abril de 1972.


En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las tres de la tarde del dí ;a seis de Abril de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los Infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Dr. Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Pú blicas; General de Brigada G. N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganaderí a; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EN CONSEJO DE MINISTROS,

En uso de las facultades que le confiere el Arto. 15 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971,

DECRETA:


Primero: Autorizar al Consejo Directivo de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza o a la persona quien éste delegue, para que suscriba con el Banco Centroamericano de Integración Económica, el Convenio de Préstamo por medio del cual el citado Banco concede a la Empresa Nacional de Luz y Fuerza un empréstito para financiar parcialmente la preparación de dibujos, planos finales y documentos de licitació n, para instalación de una planta termo-eléctrica de dos unidades de generación en la Costa del Pacífico de Nicaragua, de conformidad con los términos de referencia del contrato a firmarse entre la Empresa y una firma consultora, los cuales deberán incluir el estudio de las líneas de trasmisión hasta el sitio que se convenga para la interconexión eléctrica con la República de Honduras, hasta por la cantidad de Seiscientos treintisiete mil dó lares (US$ 637.000.00) moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, con un plazo de siete (7) años incluyendo dos (2) años de gracia, que será pagado en diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Setecientos Dólares (US$ 63,700.00) cada una, pagadera la primera a los treinta (30) meses de la suscripción del Contrato de Préstamo. La Empresa Nacional de Luz y Fuerza reconocerá y pagará al Banco acreedor intereses a razón de 6%. Dicha tasa es ajustable entre el Banco y la Empresa, en el caso que esta decidiere adquirir los bienes y/o servicios en otro país o países, ajuste que se hará aplicando las normas vigentes de política crediticia del acreedor.

Segundo: Autorizar al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a la persona a quien éste delegue, para que en nombre del Gobierno de Nicaragua suscriba con el Banco Centroamericano de Integración Económica, un Contrato de Garantía, por el cual el Gobierno de Nicaragua garantice a dicho Banco el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Empresa Nacional de Luz y Fuerza con dicho Banco en Contrato celebrado con éste en esta misma fecha. Esta garantía solidaria da cumplimiento al Artículo 41 de la Ley constitutiva de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza.

Tercero: La presente autorización comprende la facultad para ambos funcionarios de firmar todos los documentos que fuesen precisos y aceptar las clá usulas y condiciones en ellos requeridas, así como la de incluir, en caso necesario, en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones en ellos contraídas.

Cuarto: Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en "L Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese. - Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, seis de Abril de mil novecientos setenta y dos. - A. SOMOZA.- Presidente de la República; El Ministro de la Gobernación.- ANTONIO CORONADO TORRES.- El Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley.- LEANDRO MARÍN ABAUNZA.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio.- JUAN J. MARTÍNEZ L.- El Ministro de Hacienda y C. P., GUSTAVO MONTIEL.- El Ministro de Educación Pública.- J ANTONIO MORA R.- El Ministro de Obras Públicas.- ALFONSO CALLEJAS DESHON.- El Ministro de Defensa.- ROBERTO MARTÍNEZ L.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- ALFONSO LOVO C.- El Ministro de Salud Pública, RAFAEL ALVARADO SARRIA.- El Ministro del Trabajo, por la Ley, ADOLFO MUÑIZ OTERO.- El Secretario de la Presidencia de la República.- LUIS VALLE OLIVARES”.

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.