Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY N°. 265 LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES

DECRETO EJECUTIVO N°. 74-2002, aprobado el 13 de agosto del 2002

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 14 de agosto del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que el Gobierno de Nicaragua en uso de los derechos que le confiere el artículo 20, "trato especial y diferenciado", párrafo uno, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII (Valoración Aduanera) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, formalmente notificó su decisión de postergar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años.

II

Que el Gobierno de Nicaragua, de igual forma, en uso de las facultades que le confiere el párrafo dos del artículo 20, del Acuerdo, formalmente notificó su decisión de retrasar la aplicación del párrafo 2 b) (i) del artículo 1 (el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación) y del artículo 8 (el valor en Aduana de las mercancías importadas determinadas según el presente artículo se basará en un valor reconstruido) por un período de 3 años, contados a partir de la fecha en que se hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo referido.

III

Que el Gobierno de la República de Nicaragua, se reservó el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 (si el valor en Aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5 ó 6 o bien a petición del importador) del Acuerdo solo será aplicable cuando la Administración de Aduana acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6 (anexo III, párrafo 3).

IV

Que el Gobierno de la República de Nicaragua, se reservó el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

REGLAMENTO A LA LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY No. 265 LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES


Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 421, Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley No. 265 "Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 14 de Junio de dos mil dos, en adelante denominada la Ley.

Artículo 2.- Requisitos de la petición de inversión de los métodos de valoración de Aduana

La petición escrita a que se refiere el artículo 3 de la Ley, deberá contener los siguientes requisitos:

1. Designación de la Administración de Adunas a que se dirige.

2. Nombre, apellidos, generales de ley de peticionario, con su correspondiente número de cédula de identificación. Cuando no actúe en nombre propio, deberá acreditar su representación.

3. Petición expresa de la inversión del orden de aplicación de los métodos de valoración comprendidos en los artos. 5 y 6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante el Acuerdo, fundamentando su petición en el artículo 3 de la Ley y el artículo 4 del Acuerdo, exponiendo las causas que lo motivan.

4. Relacionar los documentos que justifiquen el valor, los que deberán acompañar a la solicitud.

5. Lugar y Fecha.

6. Señalamiento de casa u oficina para oír notificaciones.

7. Firma del peticionario.

Artículo 3.- Subsanación de la petición

Cuando falte alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Aduanera mandará a subsanar la omisión al peticionario en el plazo de un día hábil, de no subsanarse en el plazo establecido, se denegará lo solicitado.

Artículo 4.- Plazo para contestar la petición

Recibida la petición a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto, la Autoridad Aduanera deberá contestar al peticionario dentro del plazo de dos días hábiles, su aceptación o denegación.

Transcurrido el plazo sin pronunciamiento escrito de la autoridad aduanera, se entenderá que la petición es favorable al peticionario. En caso de que la petición sea denegada, ésta deberá ser fundamentada y por escrito, no cabrá recurso alguno.

Artículo 5.- Valor en aduana

El valor en aduana, de los elementos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 5 de la Ley, cuando fueren gratuitos o se efectuaren por medios o servicios propios del importador, deberán calcularse conforme a las tarifas o primas (es el precio del seguro) normalmente aplicables a las mercancías según el país de donde provengan y las que den a conocer las autoridades del Ministerio de Construcción y Transporte, al Director General de Servicios Aduaneros. Las tarifas se publicarán mediante circulares técnicas que se actualizarán a medida que se reciba la información del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en caso contrario, los valores deberán consignarse en documentos que para tal fin acompañen la Declaración Aduanera.

Artículo 6.- Publicación de la Conversión Monetaria

La publicación a que se refiere el artículo 8 de la Ley, será aplicable en el mes siguiente de su publicación.

Artículo 7.- Diferencia de los Derechos e impuestos de Aduana

La diferencia de los derechos e impuestos que según la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) debería pagar el importador, referida en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley, será determinado por lo que resulte entre el valor declarado por el importador y el valor de transacción registrado en las Bases de Datos de la DGA.

Artículo 8.- Garantía

La garantía a que se refiere el arto. 10 de la Ley, podrá rendirse a satisfacción de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), por medio de:

1. Depósito en minutas a favor de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) en cuentas habilitadas para tal efecto.

2. Certificado de depósito.

En el caso de constituir la garantía de depósitos en minutas a favor de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), el importador o su representante legal deberá presentar y entregar a la autoridad aduanera las minutas de depósito como comprobante del cumplimiento de la obligación aduanera a fin de poder disponer de las mercancías retenidas. La autoridad aduanera emitirá recibo oficial de caja en concepto del fondo en garantía.

Artículo 9.- Veracidad del valor declarado

Cuando se demuestre que las dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado sean infundadas, conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley, se liberará la garantía presentada o se devolverá el dinero depositado en su caso y se resarcirán los costos financieros en los que el importador incurrió para prestar ésta; quien deberá probar que efectivamente incurrió en tales costos financieros, mediante certificaciones o documentos autenticados por un Contador Público Autorizado (CPA). La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) cancelará los costos financieros incurridos y demás costos derivados de éstos, a través de notas de crédito.

Artículo 10.- Costo Financiero

Se entenderá como Costo Financiero, aquellos costos monetarios en los cuales pueda incurrir el importador por las garantías otorgadas.

Artículo 11.- Información complementaria

A los efectos del control del valor en aduana, posterior al despacho de la importación a que se refiere el artículo 11 de la Ley; cuando la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) le solicite al importador que proporcione una explicación complementaria, éste la deberá suministrar en un plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha en que le fue notificada la solicitud.

Artículo 12.- Requisitos de la petición de información complementaria

La petición a que se refiere el artículo anterior, será notificada por escrito, en papel común, por la Autoridad Aduanera donde se suscite la duda o inconformidad con relación a la exactitud de la declaración presentada, y será dirigida al Importador o su representante legal, debiendo contener los siguientes requisitos:

1. Designación del importador o representante legal a quien se dirige la petición.

2. Nombre, generales de ley de la Autoridad Aduanera y número de cédula.

3. Número de la declaración de importación, fecha y Aduana donde la misma fue presentada y aceptada.

4. Petición expresa al importador o su representante legal para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, para que proporciones la explicación complementaria, documentos probatorios y certificaciones o documentos autenticados por un Contador Público Autorizado (CPA) que avalen que el valor declarado se encuentra registrado en los libros contables de la empresa.

5. Fundamento jurídico en que ampara su solicitud.

6. Lugar y fecha.

7. Nombre, Firma y sello de la Autoridad Aduanera que suscribe la petición.

Artículo 13.- Falta de presentación de la explicación complementaria

La falta de presentación de la explicación complementaria e información requerida al importador o su representante legal según el artículo 11 de la Ley, constituirá razón suficiente para rechazar el valor declarado en aduana. La Autoridad Aduanera emitirá la resolución final en el plazo de dos días hábiles.

Artículo 14.- Inconsistencia de la explicación complementaria

Una vez que la Autoridad Aduanera reciba la explicación complementaria solicitada y ésta contengan inconsistencia o discrepancia de tal forma que la duda razonable persista, la Autoridad Aduanera concederá el plazo de treinta días hábiles para que el importador o su representante legal aclare las dudas y presente los documentos probatorios requeridos.

Artículo 15.- Resolución Final

El Administrador de Aduana emitirá la resolución final en el plazo de diez días hábiles, tomando en cuenta la explicación complementaria o documentos probatorios.

La resolución será notificada al importador o su representante legal por la Autoridad Aduanera.

Artículo 16.- Retiro de Mercancía

Previo cumplimiento de la garantía establecida en el artículo 10 de la Ley y artículo 8 del presente Decreto, durante el proceso de investigación el importador o su representante legal podrá solicitar a la Autoridad Aduanera el retiro de la mercancía.

Artículo 17.- Investigación y Comprobación del valor declarado en aduana

Para la aplicación del artículo 13 de la Ley, cuando la autoridad aduanera requiera los documentos, libros, registros contables o cualquier otra información necesaria, incluso en medios electrónicos, magnéticos, magnético-ópticos, ópticos o cualquier otro medio digital, para la comprobación e investigación del valor en aduanas, a una persona natural o jurídica, por estar relacionada directa o indirectamente con la importación de mercancías, ésta deberá suministrarla en el plazo que le fue requerido, en caso contrario, constituye razón suficiente para rechazar el valor declarado en aduana.

Artículo 18.- Rechazo del valor declarado

La Autoridad Aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en Aduana de las mercancías importadas con base a los métodos de valoración del Acuerdo, aplicados en su orden sucesivo. También será motivo de rechazo del valor en aduana, si durante el proceso de investigación se comprueba que el importador ha incurrido en alguna de las irregularidades siguientes:

1. No llevar ni conservar en forma debida la contabilidad

2. No poner a disposición de la autoridad aduanera la contabilidad o parte de ella, y la documentación que justifiquen las operaciones de comercio exterior.

3. Oponerse al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

4. Omitir o alterar los registros contables de las operaciones de comercio exterior que afecten el valor.

5. Omitir la presentación de la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación, siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración que se trate.

6. Encontrar otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.

7. No cumplir con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones del Acuerdo, en el plazo otorgado en el requerimiento.

8. Cuando la información o documentación presentada contenga datos falsos o inexactos o se determine que el valor declarado no se hizo en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

9. En el caso de importaciones entre personas vinculadas, en conformidad a lo establecido en los numerales 4) y 5) del artículo 15 del Acuerdo, cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no afectó el precio y éste no demuestre dicha circunstancia.

Artículo 19.- Declaración del valor en aduana

La información contenida en la declaración del valor en aduana transmitida por medios electrónicos, magnéticos ópticos, ópticos o cualquier otro medio digital que eventualmente pudiere establecer para tal fin, debe coincidir con la contenida en el formato impreso correspondiente.

Artículo 20.- Bases de Datos

Las Bases de datos referidas en el artículo 17 de la Ley, deberá actualizarse semestralmente con los valores de transacción previamente declarados ante la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), también podrán incorporarse valores que suministren la Cámara de Industria, la Cámara de Comercio de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, así como las bases de datos que resulten de Convenios Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República de Nicaragua.

Artículo 21.- Actualización de las Bases de Datos

Para la actualización de las bases de datos se tomará en consideración el "momento aproximado", a que se refieren los párrafos 2.b) i) y 2.b) iii), ambos del artículo 1 y de los artículos 2 y 3, del Acuerdo. Entendiéndose como tal, aquel que no exceda a los noventa (90) días, anteriores o posteriores a partir de la fecha de exportación de las mercancías objeto de valoración y para el párrafo 2.b) ii) del artículo 1 del Acuerdo, noventa (90) días anteriores o posteriores a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación de las mercancías objeto de valoración.

La fecha de exportación será la que conste en el documento emitido para ese fin en el país de exportación.

Artículo 22.- Infracciones Administrativas

Para los efectos del artículo 64, numeral 17 de la Ley 265, "Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, reformado por el artículo 24 de la Ley No. 421, "Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley No. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 14 de Junio de 2002, se aplicará la multa correspondiente, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 63 de la Ley No. 265, "Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 219 del 17 de Noviembre de 1997 y la Ley que regula la materia.

Artículo 23.- Disposiciones Transitoria

La inversión del método de valoración a que se refiere el arto. 3 de la Ley, se aplicará una vez que concluya la reserva formulada por Nicaragua ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante la resolución No. WT/LET/29, del 15 de Abril de 1994, del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, por lo que se aplicará a partir del 03 de Septiembre del año 2003.

Artículo 24.- Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa presidencial el día trece de Agosto del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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