SOBRE VENTA DE TERRENOS DE EJIDOS Y DE COMUNIDADES DE INDÍJENAS
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobada el 05 de Marzo de 1881
Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús
El Presidente de la República, á sus habitantes, — Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1° Los poseedores o arrendatarios de terrenos de ejidos, que los tengan acotados ó cultivados, tendrán derecho a que la respectiva Municipalidad les dé en venta la propiedad de ellos, pagando no menos de cincuenta
centavos por cada manzana.
Convenida la venta entre el solicitante y la Municipalidad, ésta autorizará al Síndico municipal para el otorgamiento de la escritura, en la que se insertará el acuerdo correspondiente.
Art. 2° Si no pudiere arreglarse el precio del terreno entre la Municipalidad y el solicitante, podrá éste ocurrir al Prefecto del departamento, á efecto de que mande valorar por peritos el terreno. El Prefecto, incontinenti proveerá
de conformidad, mandando que, en el acto de la notificación, el solicitante y el Síndico municipal nombren el perito que les corresponde, y designando de oficio un tercero para el caso de discordia.
Art. 3° Practicado el avalúo por los peritos nombrados, ó por el tercero en discordia, en su caso, el Prefecto lo aprobará, y ordenará la venta del terreno por el valor que se le haya dado.
Art. 4° Si al solicitante no conviniese comprar el terreno por el valúo, podrá continuar en posesión de aquel, pagando las costas causadas y el canon correspondiente.
Art. 5° Los terrenos ejídales que no estuviesen acotados, ni cultivados, se mandarán vender por la respectiva Municipalidad, en licitación.
Art. 6° El producto do la venta de terrenos de ejidos, ingresará á los fondos Municipales respectivos.
Art. 7° Los terrenos de comunidades de indígenas se distribuirán, en lotes proporcionales, á los individuos ó familias que las componen; dejando siempre una parte de dichos terrenos, para venderse á beneficio de la
instrucción primaria de los miembros de la misma Comunidad: todo según lo disponga el Poder Ejecutivo.
Art. 8° El Gobierno reglamentará el cumplimiento de la presente ley, dictando las disposiciones que juzgue convenientes.
Art. 9° Queda derogado el decreto legislativo de 17 de Mayo de 1877.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados — Managua, Marzo 2 de 1881 — Adrián Zavala, D. P. —Manuel Cuadra, D. S. —Fruto Paniagua, D. S. —- Al Poder Ejecutivo—Sala de sesiones del Senado
Managua. 5 de Marzo do 1881—A. H. Rivas. S. P. —José María Rojas, S. S.— Ramón Saenz, S. S.—Por tanto: Ejecútese—Managua, 5 de Marzo de 1881—Joaquín Zavala.—El Ministro do la Gobernación—Vicente Navas.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.