Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

(SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO PARA CONTRATAR UNA EMISIÓN DE CORDOBAS CON EL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA, INC)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 03 de octubre de 1934

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 222 de 04 de octubre de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Art.1°-Autorizase al Poder Ejecutivo para contratar con el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, una emisión hasta de novecientos cincuenta mil córdobas (C$ 950,000.00), y el préstamo de los mismos en las condiciones en que ambas partes convengan, dentro de las provisiones de la presente ley. De los fondos provenientes de este préstamo se pagarán en efectivo los fallos de la Comisión de Reclamaciones.

Art. 2°-El Poder Ejecutivo, en virtud de esta ley, queda facultado para suscribir «Certificados del Tesoro Nacional de 1 934», a medida que retire los fondos del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., hasta por el valor total del préstamo, de conformidad con los términos de la contrata que celebre con el mismo Banco. Dichos Certificados devengarán el interés del cinco por ciento anual y no serán transferibles a menos que el Poder Ejecutivo expresamente lo autorice.

Art. 3°-Autorizase al Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, para emitir como agente Fiscal del Departamento de emisión, hasta la cantidad de novecientos cincuenta mil córdobas (C$ 950,000.00), que se destinarán a la compra de los «certificados del Tesoro Nacional de 1934» que emita el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo anterior.

Art, 4°-Se garantizará la amortización de los «Certificados del Tesoro Nacional de 1934» y sus respectivos intereses, con el 12 ½ % de Recargos Aduaneros a que se refiere el Artículo 4° de la Ley de 21 de Enero de 1927, cuya vigencia queda establecida en el Art. 5° del Decreto Legislativo del 21 de Febrero de 1929, que seguirán en vigor hasta la completa amortización de los Certificados del Tesoro Nacional de 1934. Para este efecto, el Banco Nacional de Nicaragua Inc., tendrá derecho a cobrar y percibir directamente de la Recaudación General de Aduanas y a retener el producto del recargo en referencia, para aplicarlo directa e inmediatamente al servicio de este Préstamo. También se garantizará la amortización de los Certificados del Tesoro Nacional de 1934 y sus respectivos intereses, con las rentas que, según los convenios y leyes pertinentes, están actualmente afectas al pago de los Bonos Aduaneros Garantizados, una vez que estos Bonos estén completamente redimidos. Cuando estén pagados estos Bonos, el Banco tendrá derecho a reclamar y percibir directamente de la Recaudación General de Aduanas y demás oficinas colectoras el producto de esas rentas y a retenerlas para aplicarlas directa e inmediatamente al servicio del préstamo objeto de esta ley.

Art. 5°-Derógase el Arto. 1° del Decreto Legislativo del 23 de mayo de 1931 en cuanto a la aplicación del Recargo del 12 ½ % que según la presente ley, se aplicará a la redención de los Certificados del Tesoro Nacional de 1934.

Art. 6°-Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.N., octubre 3 de 1934.
Leopoldo Argüello Gil,
Dip. Presidente.
J. Anto. Bonilla, José Floripe,
Dip. Srio. Dip. Srio.


Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado.- Managua, D.N., octubre 3 de 1934.
Onofre .Sandoval,
Senador Presidente.

Pablo R. Jiménez, Daniel Velazquez,
Sen. Srio. Sen. Srio.



Por Tanto: - EJECÚTESE - Palacio Presidencial. -Managua, D. N., 4 de octubre de 1934.
JUAN B. SACASA.
El Subsecretario de Hacienda
y Crédito Público,
. L. QUESADA.
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