Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(DECRETO SOBRE PATENTES PARA SIEMBRA DE TABACO, NORMA ACLARATORIA DEL ARTO. 13 DEL DECRETO DEL 23-7-1915)

DECRETO No. 18. Aprobado el 5 de Febrero de 1923

Publicado en La Gaceta No. 35 del 13 de Febrero de 1923

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Las patentes para la siembra de tabaco solo serán válidas para las personas a favor de quienes se hayan expedido, no pudiendo, en consecuencia, ser endosadas ni enajenadas sin previa autorización de la Dirección General de Rentas. Si de hecho el patentado traspasare su patente a favor de un tercero, sin la autorización antes dicha, el Fisco ejercerá solidariamente y con prelación sus respectivos derechos contra el patentado directamente y contra sus cesionarios bajo cualquier título que lo sean; y respecto al patentado cedente y a sus cesionarios o sucesores, sus derechos siempre se regirán entre sí por los contratos que celebren o hubiesen celebrado conforme a la ley general.

Si el patentado gravare su negocio de siembra de tabaco o sufriere embargo solicitado por terceros acreedores, el Fisco tendrá la preferencia de que se habla en el párrafo anterior.

Artículo 2.- Esta ley es aclaratoria del artículo 13 del decreto ejecutivo de 23 de Julio de 1915, el cual se leerá como expresa el artículo anterior.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 5 de Febrero de 1923.- MANUEL VARGAS, D. P.- MODESTO BALTODANO, D. S.- JOSÉ MARÍA BORGEN, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 9 de Febrero de 1923.- JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, S. P.- M. J. MORALES, S. S.- JOSÉ M. PAGUAGA.

Por tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 10 de Febrero de 1923.-DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Hacienda.- CÉSAR ARANA.
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