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Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 337 “LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES

LEY N°. 863, aprobada el 14 de mayo de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 19 de mayo de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:
Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 863

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 337 “LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES”

Artículo primero: Reformas
Refórmese el numeral 1 del artículo 3, el artículo 7, el cuarto párrafo del artículo 8, el párrafo final del artículo 13, la denominación del Capítulo III, los artículos 14 y 15 y el primer párrafo del artículo 30, de la Ley No. 337, “Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 7 de abril del año 2000; los que se leerán así:

“Art. 3 Definiciones básicas
Para los fines y efectos de la presente Ley, se tendrán en cuenta los conceptos básicos siguientes:

1. Alerta Verde: Es la que se declara una vez identificada y localizada la presencia de un fenómeno natural o provocado, y que por su peligrosidad puede afectar o no en todo o en parte del territorio nacional y de la cual deben de tener conocimiento las instituciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y el público en general. Esta alerta debe ser informada de manera pública por la Co-Dirección correspondiente del Sistema Nacional, a partir de las primeras informaciones del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica.

2. Alerta Amarilla: Es la que se declara a partir del momento en que se evalúa el fenómeno identificado y que éste presente tendencia a su crecimiento de forma peligrosa para todo o una parte del territorio nacional. La declaratoria de esta alerta implica que las instituciones y los órganos encargados de operar en la respuesta deben de definir y establecer las responsabilidades y funciones de todos los organismos, sean estos públicos o privados, en las diferentes fases; así como la integración de los esfuerzos públicos y privados requeridos en la materia y el uso oportuno y eficiente de todos los recursos requeridos para tal fin.

3. Alerta Roja: Es la que se determina cuando se produce un fenómeno de forma súbita y que de forma intempestiva causa impacto en parte o en todo el territorio nacional y de inmediato se deben de determinar las medidas de búsqueda, salvamento y rescate de la población afectada, creación de refugios, asistencia médica, evaluación de daños y la determinación de necesidades y la aplicación de los planes de asistencia independientemente de la magnitud del desastre, así como las demás medidas que resultasen necesarias para la preservación de la vida de los ciudadanos y del resguardo de los bienes de estos y del Estado.

4. Áreas Especialmente Vulnerables: Son las zonas o partes del territorio o territorios donde existen elementos altamente susceptibles de sufrir severos daños en gran escala, ocasionados por uno o varios fenómenos de origen natural o antropogénico y que requieren una atención especial en la esfera de la cooperación entre las partes.

5. Administración de los Desastres: Es el planeamiento, la organización, la dirección y el control de las actividades relacionadas con el manejo de desastres en cualquiera de sus fases: antes, durante y después, por parte de los órganos especializados.

6. Amenaza Secundaria: Es la resultante de un peligro primario, generalmente de mayor magnitud que el anterior.

7. Desastre: Es toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos y culturales de una sociedad, poniendo en inminente peligro la vida humana y los bienes ciudadanos y de la nación, sobrepasando la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias, pueden ser de origen natural o provocado por el hombre.

8. Desastre Natural: Es todo daño causado por cualquier fenómeno natural, sea este huracán, tornado, tormenta, pleamar, inundación, maremoto o tsunami, terremoto, erupción volcánica, deslizamiento de tierra, incendio forestal, epizootia, plagas agrícolas, sequías entre otros y cuyos resultados afectan a la población, a la infraestructura y a los sectores productivos de las diferentes actividades económicas, con tal severidad y magnitud que supere la capacidad de respuesta local y que requiere el auxilio regional, a solicitud de una o varias de las partes afectadas, para complementar los esfuerzos y los recursos disponibles en ellas, a fin de mitigar los daños y las pérdidas.

9. Estado de Desastre: Es el estado excepcional colectivo provocado por un evento que pondría en peligro a las personas, afectándoles la vida, la salud y el patrimonio, sus obras o sus ambientes y que requiere de mecanismos administrativos, toma de decisiones y recursos extraordinarios para mitigar y controlar los efectos de un desastre.

10. Estado de Alerta: Es el que se determina considerando el tipo de alerta y se decreta según sea el caso y la necesidad, atendiendo a la gravedad e intensidad del desastre.

11. Planificación para el Desastre: Es una de las partes del proceso de preparación para enfrentar un desastre futuro. Esta planificación prevé actividades de prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción.

12. Prevención de Desastres: Se le denomina al conjunto de actividades y medidas de carácter técnico y legal que deben de realizarse durante el proceso de planificación del desarrollo socio-económico, con el fin de evitar pérdidas de vidas humanas y daño a la economía como consecuencias de los desastres naturales.

13. Preparación: Son las actividades de carácter organizativo que permitan que los sistemas, procedimientos y recursos requeridos para enfrentar un desastre y estén disponibles para prestar ayuda oportuna a los afectados, utilizando los mecanismos existentes donde sea posible.

14. Proceso de Alertas: Secuencia de eventos, a partir de la inminencia de un desastre, que activan los diferentes componentes de respuesta, mitigación y atención del Sistema Nacional de Defensa Civil.

15. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto de los desastres naturales en la población y en la economía.

16. Nivel de Desastre: Para fines de calificar el alcance de los desastres, éstos se clasifican como nacionales, departamentales, regionales y municipales, de acuerdo a la ubicación del fenómeno que da origen al desastre.

17. Reducción y Manejo de Desastres: Es el conjunto de acciones preventivas y de respuesta para garantizar una adecuada protección de la población y las economías, frente a las ocurrencias de un evento determinado.

18. Riesgo: Es la relación entre la frecuencia y las consecuencias de la ocurrencia de un evento determinado.

19. Repuesta al Desastre: Es el conjunto de actividades que se efectúan de manera inmediata después de ocurrido el desastre y se incluyen las acciones de salvamento y rescate, el suministro de servicios de salud, comida, abrigo, agua, medidas sanitarias y otras necesidades básicas para la sobrevivencia.

20. Tiempo Normal: Es aquel en que el estado de las cosas instituidas en la nación, así como el desenvolvimiento de las actividades del país y el quehacer ciudadano, se desarrollan sin ninguna alteración.

21. Tipo de Desastre: Para fines de calificar los desastres, éstos se clasificarán como naturales, sanitarios, ambientales y antropogénicos, de acuerdo al fenómeno que da origen al desastre.

22. Vulnerabilidad: Es la susceptibilidad a pérdidas o daños de los elementos expuestos al impacto de un fenómeno natural o de cualquier otra naturaleza.

Art. 7 Funciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son funciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres las siguientes:

1. Diseñar, aprobar y ejecutar los planes de prevención, mitigación y atención de desastres.

2. Elaborar y disponer de los planes de contingencia para cada tipo de desastres, naturales o provocados, a enfrentar en los diferentes puntos de la geografía nacional y asegurar un sistema de administración eficiente de los mismos.

3. Fomentar y desarrollar la investigación científica y técnica; asegurar el monitoreo permanente de los fenómenos que puedan generar desastres naturales o provocados, sean estos ambientales y sanitarios; así como impulsar los estudios dirigidos a la prevención y mitigación de los efectos de los mismos.

4. Reducir la vulnerabilidad de la población en el aspecto cultural, social, económico, productivo, ambiental y tecnológico a través de programas, proyectos educativos y de información que permitan la superación de las circunstancias del desastre o calamidad desde antes que el fenómeno suceda, todo de conformidad a la ley de la materia.

5. Prever los posibles daños a la población, infraestructura física y el medio ambiente en general, mediante un proceso permanente y sostenido de reducción de la vulnerabilidad, como parte esencial de la planificación del desarrollo nacional, mediante la aplicación de las directrices y regulaciones del ordenamiento territorial establecidas al respecto por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

6. Definir las funciones y responsabilidades de las entidades públicas y privadas en las etapas de prevención y administración de desastres y la rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que den lugar las situaciones de desastre.

7. Prever y asegurar en cualquier caso de desastres, las condiciones que permitan el desarrollo ininterrumpido del Gobierno y sus Instituciones; así como asegurar las condiciones que permitan el desarrollo de las actividades normales del país.

8. Formular y proponer las normas administrativas pertinentes para casos de desastres.

9. Impulsar la promoción, capacitación y educación de su personal y demás instituciones del Estado en materia de prevención, mitigación y atención de desastres.

10. Establecer los convenios de cooperación científico – técnica con países de mayor experiencia en la materia.

11. Asistir, ayudar, rescatar y evacuar a la población afectada o damnificada por los desastres.

12. Coordinar, ejecutar y promover los preparativos de respuestas inmediatas necesarias para los momentos de calamidad.

13. Evaluar la magnitud de los daños ocurridos a través de diagnósticos e inventario de los mismos.

14. Organizar y coordinar las acciones de salvamento, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, así como los trabajos para su ejecución.

15. Garantizar el manejo oportuno y eficiente de todos los recursos y medios humanos, técnicos y económicos necesarios para la administración de desastres.

16. Evaluar e informar los mecanismos de prevención, así como la ejecución de la administración de los desastres después que se ha vuelto a tiempos normales.

17. Cualquier otra que le establezca el Presidente de la República, por medio del Reglamento de la presente Ley.

La Presidenta o Presidente del Comité Nacional o la persona delegada, deberá presentar al Plenario de la Asamblea Nacional el informe correspondiente en los subsiguientes sesenta días después de transcurrido el desastre y debe ser normalizada la situación.

Las funciones del Sistema Nacional deben de ser asignadas a las diferentes instituciones del Estado, para la ejecución y cumplimiento de las mismas, por medio de un Decreto Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento.

Art. 8 Funciones de las Entidades que forman el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son funciones de las entidades que forman parte del Sistema Nacional las siguientes:

1. Las funciones que resulten inherentes en el campo de su competencia y que sean referidas a la elaboración de análisis de riesgos, medidas de prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción, antes, durante o después de un desastre.

2. Elaborar los planes, programas y proyectos, los que deberán ser realizados desde una óptica que incorpore en los mismos la prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción en el ámbito de su competencia.

Cada Institución o entidad del Estado, deberá incluir en su Reglamento Interno las funciones que le correspondan, debiendo asegurar y designar una dependencia o unidad ejecutora y sus propios recursos técnicos, humanos y materiales necesarios para su cumplimiento, unidad que debe de funcionar como Unidad Técnica de enlace con las Codirecciones del Sistema Nacional.

Cada una de las entidades incluirá asignaciones presupuestarias dentro de su propio presupuesto anual para la realización de las tareas que le compete en prevención, mitigación y preparación de desastres.

Con el fin de respetar las autonomías regionales y municipales, los gobiernos regionales y locales son los responsables primarios de las actividades relacionadas con la prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción en su ámbito territorial.

Los gobiernos regionales y locales contarán con el apoyo económico, técnico y humano del gobierno central, en función de las necesidades que rebasen su capacidad.

Art. 13 Funcionamiento Fondo Nacional para Desastres
El Fondo Nacional para Desastres funcionará de conformidad al Reglamento Específico que para tal efecto debe de establecer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que el Presidente de la República mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

Las Codirecciones del Sistema Nacional funcionarán como Órganos Técnicos del Fondo, bajo los controles administrativos que establece para tal fin el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.

Capítulo III
De los órganos de apoyo administrativo y de ejecución del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres

Art. 14 Codirecciones
Créanse dos Codirecciones como órganos de apoyo administrativo y de ejecución del Sistema Nacional, las que estarán a cargo de un Codirector o Codirectora cada una, por nombramiento del Presidente de la República, quienes ejercerán la representación legal del Sistema Nacional, en lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo otorgar o sustituir mandatos generales o especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento del Sistema Nacional.

Las funciones específicas de cada una de las Codirecciones, se establecerán en el reglamento de la presente Ley.

Art. 15 Funciones generales de las Codirecciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se le determinan a las Codirecciones del Sistema Nacional, las funciones generales siguientes:

1. Ser las instancias encargadas de garantizar el cumplimiento de los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional, así como el funcionamiento y cumplimiento de las funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento.

2. Servir y funcionar de enlace entre el Ejecutivo Nacional, con los diferentes niveles de organización territorial y sectorial del Sistema Nacional.

3. Coordinar las acciones de trabajo de las Comisiones de Trabajo Sectoriales.

4. Actuar como órgano técnico del Comité Nacional y del Fondo Nacional de Desastres.

Los mecanismos y procedimientos para su funcionamiento se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 30 Declaración de las alertas
El Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, por medio de la Codirección correspondiente del Sistema Nacional, en coordinación con el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua, declarará los estados de alertas correspondientes, quedando establecido que la responsabilidad de monitoreo de los fenómenos naturales es función y responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica.

En los casos de las alertas sanitarias es responsabilidad y función del Ministerio de Salud. Las alertas de carácter ambiental son responsabilidad y función del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En cualquiera de los casos, los Ministerios señalados en el párrafo anterior, deben de establecer las coordinaciones que resulten necesarias con cualquiera de los demás Ministerios de Estado o cualquier otra instancia del Gobierno Central o de los Gobiernos Locales”.

Artículo segundo: Disposición final
En todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione a la “Secretaría Ejecutiva” del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED), deberá leerse: “Codirecciones”.

Artículo tercero: Publicación de texto con reformas incorporadas
Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 337 “Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres”, con las reformas incorporadas, sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Al publicarse el texto con reformas incorporadas, se autoriza el cambio de “Arto.” por “Art.”, con excepción del Artículo 1, que se escribirá así. Los cargos que aparecen en la Ley en masculino, que no sean genéricos o abstractos, deberán expresarse también en femenino.

Artículo cuarto: Reglamentación
El Presidente de la República adecuará el Reglamento de la Ley No. 337 “Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres”, pudiendo modificar otros reglamentos dentro del plazo de sesenta días.

Artículo quinto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez. Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez. Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de mayo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de Nicaragua.
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