Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1676, aprobado el 26 de febrero de 1970

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 19 de marzo de 1970

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes:

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Decretan:

LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
Organización

SECCIÓN I
Constitución, Objeto y Domicilio

Artículo 1.- El Banco nacional de Nicaragua llamado en lo adelante también Banco Nacional o simplemente Banco, constituido por Decreto-Ley de 26 de octubre de 1940 y regulado actualmente por el Decreto Legislativo Nº 645 de fecha 22 de Diciembre de 1961 y sus reformas, como Ente Autónomo del dominio comercial del Estado, es una Institución de crédito de duración indefinida, con Personalidad Jurídica, Patrimonio Propio, cuyo objeto principal y especifico es promover el desarrollo de la agricultura, la ganadería, el comercio y las industrias del país. El Banco se regirá en lo sucesivo, como tal, por las disposiciones de la presente Ley, las pertinentes de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones y los Reglamentos emitidos o que se emiten en armonía con las mencionadas Leyes.

Artículo 2.- El Banco Nacional podrá hacer toda clase de negocios de banca en general, sin mas limitaciones que las establecidas en esta Ley, en la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y en los Reglamentos aplicables.

Artículo 3.- El Banco tendrá por domicilio la ciudad de Managua, Capital de la República, con facultades de establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier parte del territorio nacional y clausurar las establecidas o las que estableciere en el futuro.

Artículo 4.- El Banco podrá nombrar corresponsales en el exterior a Bancos de primera clase que designe a Junta Directiva. Así mismo podrá actuar como agente de otros bancos extranjeros o internacionales.
SECCIÓN II
Capital, Reservas y Utilidades

Artículo 5.- El Capital del Banco Nacional de Nicaragua es de CIENTO TREINTA MILLONES DE CÓRDOBAS (C$ 130.000,000.00) La Junta Directiva queda autorizada para aumentarlo paulatinamente hasta una suma no mayor de TRESCIENTOS MILLONES DE CÓRDOBAS (C$ 300.000,000.00). Dicho aumento provendrá de las siguientes fuentes:

a) De las aportaciones que haga el Gobierno de Nicaragua de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 190 del 21 de Agosto de 1968; y

b) De las aportaciones que el efecto asignara anualmente el Gobierno de Nicaragua en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Artículo 6.- Anualmente con sus utilidades netas propias, el Banco constituirá las reservas que crea convenientes destinado para ellos los porcentajes que determine la Junta Directiva.

Artículo 7.- El porcentaje de las utilidades a que se refiere el inciso 3 del Arto. 8 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, pasara a incrementar la Reserva Legal de Capital del Banco Nacional.

CAPÍTULO II
Dirección, Administración y Fiscalización

SECCIÓN I
De la Dirección y Administración

Artículo 8.- La Dirección y Administración del Banco Nacional estará a cargo de:

1) Una Junta Directiva; y

2) Un Presidente

De la Junta directiva

Artículo 9.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la Dirección la dirección y administración superior del Banco y estará compuesta de cinco miembros, así:

a) El Presidente del Banco Central como Miembro Propietario ex-oficio;

b) Tres miembros propietarios y tres suplentes en representación de las asociaciones de carácter nacional agrícolas, ganaderas y de comercio e industrias, legalmente organizadas; y

c) Un miembro y su respectivo suplente, en representación del Partido de Minoría.

Las ausencias o faltas temporales de los miembros propietarios a que se refieren los incisos b) y c) serán llenadas por sus respectivos suplentes. A falta de éstos, el Presidente podrá llamar a cualesquiera otros suplentes.

La Junta Directiva nombrará anualmente dentro de los miembros propietarios de su seno, un Vice-Presidente para el solo efecto de presidir las sesiones en las ausencias o faltas temporales del Presidente.

Artículo 10.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará la designación de los miembros de la Junta Directiva. Al Presidente del Banco, lo escogerá libremente.

Para llevar a efecto la designación de los representantes de las asociaciones a que se refiere el inciso. b) del artículo precedente y sus suplentes, cada una de las diferentes asociaciones existentes formulará una lista de siete candidatos de entre los cuales hará la elección de propietarios y suplentes. Las mencionadas listas serán enviadas al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía, Industria y Comercio a más tardar quince días antes de la fecha en que debe comenzar el período de los miembros a elegirse; de lo contrario el Presidente de la República, en Consejo de Ministros hará libremente la elección respectiva.

Queda a opción del Presidente de la República, pedir el envío de nuevas listas, tantas veces como lo juzgue necesario antes de hacer la selección de los propuestos; pero, el miembro de la Junta Directiva que representa al Partido de la Minoría y su suplente serán nombrados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República.

Artículo 11.- Los -miembros de la Junta Directiva antes de entrar en funciones deberán tomar posesión de sus cargos ante el Ministro de Economía, Industria y Comercio, excepto el Presidente del Banco, quien tomará posesión ante el Presidente de la República.

Artículo 12.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva del Banco sean personas caracterizadas por su corrección, Integridad y honorabilidad y además deberán reunir las siguientes calidades:

1) Ser nicaragüense natural o nacionalizado con más de diez años continuos de tener esta calidad y de residir en el país;

2) Ser mayor de 25 años de edad;

3) Tener amplios conocimientos en cuestiones económicas o reconocida experiencia en negocios bancarios o en problemas relativos a la producción nacional.

Artículo 13.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Banco:

1) Las personas que sean deudores morosos de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos, o que hubiesen sido declarados en estado de insolvencia o quiebra o se constituyeren en estado de suspensión de pagos;

2) Los cónyuges o parientes, entre sí, o del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o los que fuesen socios de una misma sociedad de personas o formen parte del Directorio o personal ejecutivo de una misma sociedad por acciones;

3) Los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo y del Poder Electoral;

4) Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otra institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos;

5) Los funcionarios, mandatarios o empleados del Banco Nacional o de las instituciones o empresas en las que el propio Banco tuviese participación capitalista; y

6) Los que alguna vez hubieren sido sancionados con auto de formal prisión firme, por cualquier delito contra la propiedad. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en sus cargos.

Artículo 14.- Además de los casos de fallecimiento y renuncia, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco:

1) El que incurriere en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo anterior;

2) El que se ausentare del País por más de tres meses sin autorización de la Junta;

3) El que por cualquier causa no justificada, hubiese dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;

4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere en su infracción; y

5) El que por incapacidad física o mental no hubiese podido desempeñar su cargo durante seis meses.

Artículo 15.- El Superintendente de Bancos, a solicitud de cualquier interesado, y previa la información respectiva, con audiencia del enjuiciado, calificará las causales de cesación del miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional que se encontrare en cualquiera de los casos de impedimento o cesación a que se refieren los artículos 13 y 14 que anteceden; y comprobada la veracidad de la causal declarará la cesantía y la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste, conforme a las reglas establecidas, designe al sustituto, quien ejercerá el cargo por el resto del periodo de su antecesor. De la declaración de cesantía que haga el Superintendente de Bancos habrá recurso de alzada para ante el Ministro de Economía, Industria y Comercio, que deberá interponerse por el perjudicado dentro de ocho
días de notificado.

Artículo 16.- Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva del Banco, a que se refieren los incisos b) y e) del artículo 9) de esta Ley, serán designados por períodos de dos años, contados de la fecha de su toma de posesión y podrán ser reelectos.

Artículo 17.- Todos los miembros de la Junta Directiva del Banco serán inamovibles durante el período para que fueron designados, salvo en los casos a que se refieren los artículos 13 y 14 de esta Ley.

Artículo 18.- La Junta Directiva del Banco ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes y reglamentos aplicables.

Los miembros de la Junta Directiva del Banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al Banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las disposiciones legales, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente.

Artículo 19.- La Junta Directiva celebrará una sesión ordinaria cada semana en los días que para ese efecto fueren señalados por la misma Junta; también podrá reunirse en sesión extraordinaria cualesquiera otros días del mes cuando fuere convocada por su Presidente, o por tres, o más de los miembros propietarios que lo soliciten por escrito con indicación del objeto de la sesión.

Para sesionar válidamente el quórum Será de 4 miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la Ley exija una mayoría especial determinada. En casos de empate el Presidente tendrá doble voto.

Las sesiones de la Junta Directiva se efectuarán en la ciudad de Managua, en la oficina principal del Banco; pero también podrán efectuarse en cualquier otro lugar del país, cuando así lo resolviere la Junta Directiva en casos especiales.

Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva percibirán por toda remuneración una dieta, por cada sesión a que asistan, excepto el Presidente, quien recibirá como única remuneración mensual la suma que le asigne la Junta Directiva.

Artículo 21.- Cuando alguno de los miembros de la Junta Directiva tuviere interés personal en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, no podrá asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite o resuelva la operación o asunto respectivo, debiendo citarse un suplente en tales casos.

Quien contraviniere esta disposición o consintiere en la contravención, además de ser solidariamente responsable de los daños y perjuicios que pudieran resultar al Banco aun cuando sin el voto del implicado se hubiere logrado la mayoría necesaria para tomar el acuerdo, incurrirá en una multa de Un Mil a Diez Mil Córdobas, que a su juicio le impondrá la Superintendencia de Bancos.

Artículo 22.- En el ejercicio de sus atribuciones, la Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el funcionamiento del Banco;

2) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos del Banco que fueren necesarios para su funcionamiento y someterlos a la aprobación del Banco Central antes de ponerlos en Aplicación, cuando la Ley así lo requiera;

3) Aprobar anualmente el presupuesto de Sueldos y otros gastos del Banco;

4) Designar cuando lo crea conveniente, a dos de sus miembros para que integren una Comisión Especial que revisará las operaciones generales del Banco y la marcha de su administración, dando informe de su cometido a la Junta Directiva; así como constituir con los miembros que la misma Junta designare en su seno otras comisiones que fueren necesarias para fines especiales;

5) Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito y prórrogas de plazos que se presenten al Banco y que por su monto no corresponda su resolución al Presidente o a los demás funcionarios autorizados. Para facilitar y expeditar la resolución de las solicitudes de crédito que presenten los interesados domiciliados fuera de la capital de la República, la Junta Directiva podrá crear comisiones de Crédito regionales o Departamentales, cuya integración y atribuciones serán establecidas por dicha Junta;

6) Otorgar toda clase de poderes sin perjuicio de las facultades que se confieren al Presidente en la presente Ley;

7) Nombrar al Auditor del Banco y removerlo cuando no cumpla su cometido;

8) Nombrar y remover, a propuesta del Presidente, a los Gerentes, Asesores y demás funcionarios con facultades de obligar al Banco en sus relaciones comerciales de carácter internacional;

9) Establecer y clausurar Sucursales, Agencias u Oficinas en el territorio de la República, dándolo a conocer en seguida a la Superintendencia de Bancos. Para ambos casos, se requerirá el voto favorable de por lo menos cuatro miembros;

10) Designar corresponsales del Banco y aceptar las corresponsalías de otros Bancos;

11) Autorizar al Presidente y a otros funcionarios del Banco para resolver solicitudes de crédito dentro de los límites máximos que al efecto fijará la misma Junta Directiva;

12) Acordar emisiones de Bonos Hipotecarios y otros valores;

13) Acordar la contratación de empréstitos pero cuando provengan del extranjero sólo podrá hacerlo dentro de los limites que fije el Banco Central;

14) Autorizar la compra de los bienes que fueren necesarios para uso del Banco y la venta de los que no lo fueren;

15) Aprobar los Balances y Estados de Ganancias y pérdidas y el destino de las utilidades;

16) Aprobar la Memoria, o informe que el Banco presentará anualmente al Presidente de la República

17) Designar en ausencia, o impedimento temporal del Presidente, a propuesta de éste, si no estuviere imposibilitado, al funcionario del Banco que asumirá las atribuciones ejecutivas propias del Presidente, quien será considerado como miembro de la Junta Directiva con derecho a voz y voto; y

18) Ejercer y cumplir las demás funciones, facultades y deberes que le corresponden, dé acuerdo con las Leyes y Reglamentos pertinentes.
Del Presidente

Artículo 23.- El Presidente será el funcionario Ejecutivo principal del Banco y tendrá a su cargo la dirección, vigilancia y coordinación de las actividades de la Institución.

Su nombramiento será hecho por el Presidente de la República por un período de tres años pudiendo ser nombrado para periodos sucesivos.

El Presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial del Banco, será el Jefe Superior de todas las dependencias del Banco y de su personal, deberá dar efectivo cumplimiento a las resoluciones de la Junta Directiva, y será responsable por el eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución.

Será funcionario de tiempo completo al servicio del Banco y sus funciones son incompatibles con las de cualquier otro empleo o cargo público o privado y con el ejercicio retribuido de cualquier profesión.

Artículo 24.- Corresponden al Presidente del Banco como tal y como Presidente de la Junta Directiva las siguientes funciones:

1) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir las deliberaciones;

2) Estudiar y considerar los asuntos que deban someterse al conocimiento de la Junta Directiva y presentarlos a su consideración dentro de un término prudencial;

3) Vigilar las actividades generales del Banco, hacer a sus funcionarios las recomendaciones y observaciones que creyere oportunas, y dar las instrucciones que estimare convenientes para el cumplimiento de las disposiciones de la Junta Directiva y para el funcionamiento armónico y eficiente de las dependencias y servicios del Banco;

4) Representar al Banco en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y los Organismos gubernamentales, extranjeros o internacionales, y delegar esta función, cuando lo juzgue necesario, en el funcionario que crea conveniente;

5) Otorgar los actos y concertar los contratos que expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del giro ordinario de todos los negocios del Banco, Inclusive aquellos que fueren consecuencia necesaria de los mismo, salvo los que esta Ley atribuya a la Junta Directiva;
6) Otorgar mandatos generales de administración con todas o algunas de las facultades a que se, refiere el inciso anterior, a los funcionarios del Banco que estime convenientes; y poderes generales judiciales con las facultades especiales que juzgue necesarias;

7) Dictar las normas e instrucciones que estimare convenientes para la eficiente administración del Banco y sus negocios;

8) Vigilar que todas las dependencias del Banco observen las Leyes y Reglamentos aplicables y cumplan las resoluciones de la Junta Directiva;

9) Suministrar a la Junta Directiva la información regular, exacta y completa que fuere necesaria para el buen gobierno y dirección superior del Banco;

10) Presentar a la Junta Directiva el Proyecto de Presupuesto Anual de sueldos y otros gastos del Banco y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, así como vigilar su correcto cumplimiento;

11) Proponer a la Junta Directiva la creación de cargos, órganos y servicios indispensables para la mejor organización y funcionamiento del Banco;

12) Nombrar y remover a los empleados del Banco cuyo nombramiento no corresponda a la Junta Directiva, sujetándose a los Reglamentos relativos al personal del Banco;

13) Analizar y tramitar las solicitudes de crédito que se presenten al Banco y resolver las que le correspondan conforme las normas establecidas por la Junta Directiva;

14) Preparar el proyecto de la Memoria Anual;

15) Proponer a la Junta Directiva los nombramientos a que se refieren los incisos 8 y 17 del Arto. 22 de esta Ley; y

16) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la Ley, los Reglamentos del Banco y las resoluciones de la Junta Directiva.

Artículo 25.- No obstante las atribuciones expresamente conferidas al Presidente del Banco en el articulo que antecede, podrá la Junta Directiva, con el voto favorable del Presidente, encargar algunas de las funciones de éste a uno o varios gerentes que colaboren con la Presidencia.
De los Departamentos del Banco

Artículo 26.- Para el más eficiente cumplimiento de las funciones del Banco, la Junta Directiva podrá organizar sus servicios por medio de Departamentos, los cuales tendrán objetivos y funciones específicas y operarán de conformidad con la organización y disposiciones internas que indiquen los Reglamentos que al efecto dicta la misma Junta.

Artículo 27.- Los funcionarios ejecutivos que, además del Presidente, fueren necesarios para el funcionamiento del Banco, deberán ser personas de reconocida experiencia, honorabilidad y de conocimientos técnicos en las respectivas funciones para que fueren designados.
SECCIÓN II
De la Fiscalización

AUDITOR

Artículo 28.- Las funciones de fiscalización interna de las operaciones y de las cuentas del Banco Nacional, estarán a cargo de un Auditor nombrado por la Junta Directiva por un período de cuatro años y podrá ser relecto. Dicho funcionario será inamovible, salvo los casos en que a juicio de la Junta Directiva no cumpla con su cometido, o cuando fuere condenado por cualquier delito común.

Artículo 29.- El Auditor deberá reunir las condiciones y calidades requeridas para ser Presidente del Banco y además, ser versado en Contabilidad Bancaria, debiendo designarse de preferencia a un Contador Público Autorizado.

Artículo 30.- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva e informará a ésta periódicamente sobre el resultado de sus labores. Sus deberes y atribuciones serán determinados en particular por el reglamento que se dicte al efecto.
CAPITULO III
Ejercicio Financiero, Balance, Publicaciones y Memoria

Artículo 31.- El ejercicio financiero del Banco Nacional durará un año que principiará el uno de Enero y terminará el treinta y uno de Diciembre, fecha esta última en que se formulará un balance general de cierre y estado de cuentas de resultado del respectivo ejercicio.

Artículo 32.- El balance y estado de cuentas a que se refiere el artículo que antecede, deberá ser firmado por el Presidente del Banco y el Contador, quienes serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de tales documentos.

Artículo 33.- El balance general y estado de cuentas de resultado deberán publicarse en "La Gaceta", Diario oficial, dentro de dos meses a más tardar de la fecha de cierre a que correspondan. Además publicará el Banco en la misma Gaceta, el Balance Semestral al 30 de Junio de cada año, sin que esto implique cierre de operaciones semestrales.

Artículo 34.- Dentro de los primeros tres meses de cada año, el Banco presentará al Presidente de la República la Memoria Anual correspondiente al año precedentes y se hará publicar junto con sus anexos, dentro del menor tiempo posible.

En la Memoria Anual se hará una reseña general del desarrollo de las operaciones efectuadas en el año a que corresponda y de los resultados obtenidos con ellas respecto a los finalidades del Banco; y se agregarán corro anexos los datos correspondientes al mismo período y las informaciones estadísticas de carácter económico y financiero que el Banco juzgue conveniente.
CAPITULO IV
Recursos Financieros

SECCIÓN I
Recursos Disponibles

Artículo 35.- Para efectuar las operaciones de crédito e inversiones a que está autorizado el Banco Nacional dispondrá además de su Capital y Reservas, de los siguientes recursos financieros:

1) Los provenientes de los depósitos a la vista, a plazo y de ahorro que reciba;

2) Los que obtenga mediante la contratación de empréstitos con instituciones de crédito nacionales, extranjeras e internacionales;

3) Los que se procure mediante la emisión de bonos hipotecarios y otros valores;

4) Los que obtenga del Banco Central mediante el descuento, redescuento, préstamos, participación de utilidades y otras operaciones autorizadas por la Ley Orgánica de dicho Banco y la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones.

Artículo 36.- La contratación de empréstitos en el extranjero y las emisiones de bonos hipotecarios y otros valores, deberán someterse por el Banco Nacional a la consideración del Banco Central y solamente, una vez aprobadas por este último, podrá acordarse la contratación o emisión correspondiente sujetándose su ejecución a los términos de la aprobación.
CAPITULO V
Operaciones

SECCIÓN I
Operaciones de Crédito

Artículo 37.- El Banco podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito e inversiones a corto, mediano y largo plazo:

a) Préstamos con plazos hasta de 18 meses para atender las necesidades de capital circulante de la producción nacional agrícola, ganadera e industrial

b) Préstamos para desarrollo con plazos mayores de 18 meses que no excedan de 20 años para atender las necesidades de capital fijo de la agricultura, la ganadería y las industrias del país;

c) Préstamos y otras operaciones de Crédito Rural a corto, mediano y largo plazo que se efectuarán con arreglo a las disposiciones consignadas en la Sección IV de este Capítulo;

d) Préstamos a la Pequeña Industria, Artesanía y Pequeño Comercio a corto, mediano y largo plazo, que se efectuarán conforme se dispone en la Sección V de este Capítulo;

e) Préstamos destinados a legitimas transacciones comerciales de compra-venta de productos o mercaderías de toda clase y descuento de letras de cambio, Pagarés y otros documentos negociables provenientes de dichas transacciones;

f) Otorgar préstamos a profesionales destinados a la compra de equipo, e instalaciones de oficinas, clínicas, laboratorios y otros instrumentos, con plazo hasta de 10 años; y

g) Inversiones en valores que apruebe el Banco ' Central; pero cuando fueren valores del Gobierno de la República solamente en los emitidos para financiar proyectos específicos de desarrollo económico del país.

Artículo 38.- El Banco podrá efectuar también las siguientes operaciones:

a) Aceptar o avalar letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra el Banco Nacional o contra otras instituciones o personas, y expedir cartas de crédito, siempre que ellos tengan un plazo de vencimiento que no exceda de un año. Cuando estas operaciones no se realicen mediante previa entrega efectiva al Banco de las sumas aceptadas o garantizadas por él, quedarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentos aplicables al otorgamiento de créditos; y

b) Otorgar fianzas o garantías bancarias a favor de personas naturales o jurídicas para créditos que se obtengan en el extranjero destinados al desarrollo económico del país, siempre que el fiado o garantizado constituya a su vez, garantía suficiente a favor del Banco. Estas fianzas o garantías, serán concedidas de acuerdo con las normas generales que previamente haya establecido el Banco Central de Nicaragua. Cuando estas fianzas o garantías excedan de un año de Plazo, no podrán concederse sin la previa autorización del Banco Central de Nicaragua.

SECCIÓN II
Condiciones, Normas y Garantías

Artículo 39.- Para el otorgamiento de los créditos del Banco, regirán las siguientes condiciones normas y garantías:

a) Dentro de los límites que de acuerdo con esta Ley se establecen, los plazos de los préstamos deberán. guardar relación con la clase de inversión a que se destinan;

b) La forma de pago de los préstamos estará ajustada, hasta donde fuere posible, a la recuperación de la inversión por parte del prestatario y a las épocas en que se obtengan los ingresos correspondientes;

c) Las garantías de los créditos estarán constituidas por prenda, fianza o cualquier otra similar, o por hipoteca de acuerdo con la naturaleza de la operación y su plazo; pero en créditos a plazos mayores de 5 años se exigirá siempre hipoteca de primer grado o de grado posterior, cuando las existentes estuvieren constituidas a favor del mismo Banco;

d) Los planes de inversión de los préstamos agrícolas e industriales aprobados por el Banco, formarán parte de los respectivos contratos de préstamos;

e) En ningún caso el monto de los préstamos podrá exceder del costo de las inversiones financieras, y la relación con el valor de los bienes dados en garantía no podrá ser mayor del 70% del valor de la garantía, cuando se trate de prendas; o el 60% cuando se trate de hipotecas;

f) La inversión de los fondos provenientes de los préstamos que se otorguen será rigurosamente controlada por el Banco Nacional por medio de sus inspectores; y

g) El Banco no podrá conceder préstamos destinados a invertirse en negocios, empresas o propiedades que no produjeren una utilidad neta suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación, a menos que, del estudio de los planes de inversión aprobados por el Banco, resultare que el negocio, la empresa o la propiedad llegará oportunamente a producir lo suficiente para cancelar la deuda.

Artículo 40.- El limite máximo, para las operaciones de que trata la Sección I de este Capítulo, en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del Capital Autorizado y Reserva Legal del Banco, cuando se trate de una misma persona natural o jurídica o de un mismo negocio o empresa.

Artículo 41.- Las hipotecas constituidas a favor del Banco Nacional se regirán por las disposiciones de- esta Ley; las de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y las del Código Civil, pero no será aplicable el Arto. 3882 de este Código.

Artículo 42.- Todos los pagarés que se suscriban a favor del Banco podrán contener indicación de la causa, estipulación de comisiones o intereses convencionales y moratorios, prestarán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento judicial y cualquiera que sea la forma de su redacción se considerarán como pagarés a la orden.
SECCIÓN III
Operaciones de Crédito para Desarrollo

Artículo 43.- Para el desarrollo de la agricultura, la ganadería y la industria nacionales el Banco podrá otorgar préstamos con plazos mayores de un año y medio hasta de 5 años con garantías fiduciarias, prendarías e hipotecarias; y préstamos con plazos mayores de 5 años y hasta 20 años que tendrán necesariamente como garantía hipoteca de primer grado; preferentemente sobre los bienes inmuebles en que recaerá la inversión de los fondos provenientes del préstamo; y si fuere necesario, hipoteca de primer grado sobre otros inmuebles pertenecientes o no al prestatario.

Artículo 44.- El Banco otorgará los préstamos indicados en el artículo que antecede de conformidad con programas de desarrollo que al efecto elaborará, los cuales deberán ser aprobados por el Banco Central antes de ponerse en ejecución y podrán ser revisados en cualquier tiempo que se considerase necesario o conveniente, sometiendo también los cambios que en los mismos efectuare a la aprobación del Banco Central, antes de aplicarse.

Artículo 45.- El pago de los préstamos a que se refiere esta Sección, se hará con cuotas periódicas adecuadas para su normal amortización, de acuerdo con las perspectivas de recuperación previstas en los correspondientes estudios de rentabilidad que hayan servido de base para la concesión del crédito.
SECCIÓN IV
Operaciones de Crédito Rural

Artículo 46.- Las operaciones de Crédito Rural tendrán por objeto otorgar facilidades crediticias, asistencia técnica y cualesquiera otros servicios complementarios para el mejor desarrollo de las actividades productivas de pequeños agricultores, ganaderos, pescadores, artesanos e industriales rurales de modesta posición económica y de las cooperativas que formen éstos mismos.

Artículo 47.- El otorgamiento del crédito rural y la prestación de los servicios complementarios de dicho crédito se sujetarán a las disposiciones de la presente ley y a los reglamentos especiales que deberá emitir la Junta Directiva del Banco Nacional.

Artículo 48.- En los reglamentos a que se refiere el artículo que antecede se deberán incluir por lo menos regulaciones sobre: elegibilidad de los usuarios, montos, plazos, formas de pago, intereses, comisiones, garantías, fiscalización y control, también se podrán establecer márgenes mínimos especiales de seguridad entre el importe de los créditos concedidos y el valor de las correspondientes garantías, de acuerdo con la naturaleza y plazo de cada crédito.

En dichos reglamentos también se podrá establecer la constitución de directivas locales y comisiones de Crédito Rural para la Resolución de las solicitudes de los préstamos dentro de los límites de cuantía que se determinen, así como los montos máximos del total de los mismos por región u oficina y los límites máximos por persona.

Artículo 49.- El Contrato de Prenda Agraria o industrial concertado en garantía de los créditos a que esta Sección se refiere, estará exento del pago de impuestos de timbres, podrá formalizarse en documento privado y en triplicado y omitirse el requisito de autenticación por notario de las firmas que lo suscriben y en esta forma será susceptible de inscripción en el correspondiente Registro Público competente; traerá aparejada ejecución sin necesidad de reconocimiento judicial de firma y confiere al acreedor pignoraticio todos los derechos, acciones, privilegios, procedimientos acelerados, inclusive los compulsivos, previstos en la Ley de Prenda Agraria o Industrial del 6 de Agosto de 1937 y sus reformas.

Artículo 50.- Para autorizar préstamos con garantía de prenda agraria sobre cosechas que han de producirse en terrenos arrendados, el respectivo contrato de arrendamiento deberá especificar con toda claridad que el arrendador alquila esas tierras con pleno conocimiento de que el arrendatario trabajará con crédito que le concederá el Banco y que, por consiguiente, corresponderán a esta Institución todos los privilegios sobre los frutos pignorados. En ningún caso se podrá autorizar los préstamos con garantía de prenda agraria, si el plazo del arrendamiento venciere antes de la fecha en que se recolecta la cosecha. En estos contratos, la firma del arrendador, por lo menos, será autenticada por un Notario o por un Juez de Distrito o Juez Local; estos últimos no cobrarán honorarios por esta autenticación.

Artículo 51.- Para el registro de los contratos de Prenda Agraria o Industrial en garantía de préstamos de crédito rural, la oficina local respectiva donde se firme el contrato, enviará al Registro Público correspondiente una comunicación telegráfica, con acuse de recibo y con todos los datos necesarios de identificación, de que ha sido establecido el gravamen. Dicha notificación deberá ser ratificada al Registrador por la misma oficina local dentro de ocho días, a más tardar, enviándole un tanto del contrato respectivo firmado por los contratantes, acompañado de una breve nota de remisión. El Registrador archivará las comunicaciones telegráficas junto con los correspondientes tantos de los contratos de Prenda Agraria, todo lo cual deberá formar un libro que se denominará “Registro” de Prenda Agoraría o Industrial de Crédito Rural", que constituirá el Registro, de esta clase de contratos.

Artículo 52.- El contrato de Prenda Agraria o Industrial Rural surtirá efecto contra terceros desde el momento en que se reciba en el Retro Público correspondiente la comunicación telegráfica mencionada en el artículo que antecede. Cuando la prenda recaiga sobre cosechas, frutos, máquinas, enseres, animales o cosas que forman parte de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios inscritos, para que la prenda surta efecto contra terceros, será necesario además, anotar al margen de la inscripción de la finca, una breve referencia haciendo constar únicamente la existencia del contrato y el folio del respectivo registro en que se encuentra; lo mismo deberá hacerse con las cancelaciones.

Artículo 53.- Para la cancelación de la inscripción de los contratos de Prenda Agraria o Industrial de Crédito Rural, bastará que el Registrador reciba comunicación escrita de la respectiva oficina local de que el préstamo ha sido cancelado. Con las comunicaciones mencionadas el Registrador formará un libro especial de cancelaciones.

Artículo 54.- La inscripción de la Prenda Agraria o Industrial de Crédito Rural en la forma que se establece en el articulo 51 de esta Ley y su cancelación estarán exentos del impuesto de timbres fiscales. Los Registradores Públicos de la Propiedad percibirán en concepto de honorarios y gastos la suma de cinco córdobas por la inscripción de cada contrato de Prenda Agraria o Industrial de Crédito Rural, cualquiera que sea su valor. Igual suma percibirán por la cancelación, incluyendo la de la anotación marginal, a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.

Artículo 55.- Los Notarios no necesitarán tener a la vista el certificado y constancia a que se refieren los numerales 1) y 2) del Arto. 35 de la Ley Tributaria Común ni agregar timbres a las escrituras de créditos garantizados con hipoteca por los préstamos a que esta Sección se refiere.
SECCIÓN V
Operaciones de Crédito para Pequeña Industria, Artesanía y Pequeño Comercio

Artículo 56.- El Banco promoverá el desarrollo de la Pequeña Industria, de la Artesanía y del Pequeño Comercio, en favor de las personas de modesta posición económica que se dedican a esas actividades con objeto de mejorar su condición económica y social.

En cumplimiento de tal objetivo, otorgará préstamos a corto, mediano y largo plazo, por medio de sus oficinas establecidas o que establezca en los mercados o en los barrios de las diferentes ciudades o poblaciones del país, a aquellas personas que tengan talleres, actividades de artesanía, o negocios de abarrotes o de mercaderías en general establecidas en zonas urbanas y suburbanas, procurando prestar a los que gozan de crédito para la pequeña industria y la artesanía, por sí solo, o en coordinación con el Estado u otros organismos nacionales o Internacionales, según el caso, asistencia técnica y cualesquiera otros servicios complementarios para fomentar el desarrollo de sus actividades.

Artículo 57.- Las garantías para esta clase de préstamos estarán sujetas a las siguientes regulaciones:

Los préstamos comerciales se otorgarán con fianza solidaria; los industriales y de artesanía que no excedan de 5 años de plazo, con fianza y prenda industrial; y los industriales y de artesanía mayores de 5 años de plazo, con hipoteca de primer grado será opcional para el Banco, además dé las garantías anteriores, exigir otras que estime convenientes.

Artículo 58.- A los préstamos industriales y de artesanía que tengan montos de quince mil córdobas o menos se les concederán los privilegios establecidos en esta Ley para los del Crédito Rural, a que se refieren los artículos 49, 51, 52, 53, 54 y 55, en los que fueren aplicables. Los que tengan un monto mayor de quince mil córdobas se regirán por las disposiciones generales y leyes pertinentes.

Artículo 59.- El otorgamiento de esta clase de créditos se sujetará además a los reglamentos especiales que deberá emitir la Junta Directiva del Banco, los cuales deberán contener las previsiones mínimas que se señalan para los reglamentos de Crédito Rural en el Arto. 48 de esta misma Ley.

SECCIÓN VI
Operaciones de Depósito

Artículo 60.- El Banco Nacional podrá recibir depósitos bancarios y de ahorro de toda clase de moneda nacional o extranjera, sin sujetarse a limitaciones de ninguna especie.

Artículo 61.- El Banco Nacional estimulará el ahorro nacional. Para ese efecto, procurará intensificar constantemente la recepción de depósitos de ahorro.

Artículo 62.- Las operaciones de depósito a que se refieren los artículos anteriores se regirán por esta Ley, la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones en lo que no se le opongan y por los reglamentos que emita la Junta Directiva del Banco, en defecto de ambas.
SECCIÓN VII
Prórrogas, Reestructuraciones y Nuevas Formas de Pago

Artículo 63.- Los préstamos hasta de 18 meses de plazo podrán ser objeto de prórrogas, reestructuraciones y nuevas formas de pago, en casos debidamente justificados, siempre que el interesado demuestre que dispondrá de suficientes recursos para su oportuna cancelación. Estás prórrogas, reestructuraciones y nuevas formas de pago, serán resueltas por la Junta Directiva y no podrán ser otorgadas más de tres veces, requiriéndose para la tercera y última, el voto unánime de dicha Junta.

Artículo 64.- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, la Junta. Directiva podrá facultar a funcionarios del Banco para conceder la primera prórroga, reestructuración o nueva forma de pago a qué se refiere dicho artículo.

Artículo 65.- En los préstamos mayores de 18 meses y en casos debidamente justificados, la Junta Directiva del Banco podrá conceder prórrogas, reestructuración y nuevas formas de pago según las circunstancias, siempre que se trate de créditos en que el deudor no haya destinado los fondos concedidos para fines distintos de los autorizados y con tal que la situación financiera del deudor y las futuras actividades de su empresa garanticen que en las nuevas condiciones el Banco podrá recuperar plenamente las sumas adeudadas.
CAPITULO VI
Cooperativas

Artículo 66.- El Banco Nacional fomentará el desarrollo del cooperativismo impulsando la organización de sociedades cooperativas de producción, de crédito o de servicios varios. Para tales efectos podrá participar temporalmente como socio o accionista de las mismas, mediante la aportación del capital que considere conveniente, dentro de los límites que se fijen en los respectivos reglamentos.

Artículo 67.- El Banco Nacional podrá otorgar créditos y ayuda técnica a las sociedades cooperativas cuya escritura social y estatutos contengan, además de los requisitos que exigen las leyes de la materia, aquellos otros que a juicio del Banco fueren necesarios.

Artículo 68.- El Banco podrá durante el tiempo en que preste ayuda económica o técnica a una sociedad cooperativa:

1) Exigir la presentación de balances, cuentas y estados en la forma que él mismo determine;

2) Examinar en cualquier tiempo los libros y documentos de la sociedad así como verificar la existencia de dinero, valores, productos y mercaderías; y

3) Fiscalizar los actos administrativos y la a inversión de los créditos concedidos.
CAPITULO VII
Prohibiciones

Artículo 69.- Queda prohibido al Banco Nacional:

1) Adquirir como cesionario créditos garantizados con hipoteca otorgados a favor de otros bancos e instituciones de crédito o personas naturales o jurídicas particulares, salvo que para ello hubiere razón en pro de los intereses del Banco;

2) Conceder préstamos para pagar deudas a, favor de terceros y del Banco;

3) Conceder préstamos a personas que estuvieren en mora con el Banco o con cualquier otra institución de crédito;

4) Otorgar créditos al Gobierno de la República, salvo cuando se trate de inversiones en valores del mismo Gobierno emitidos para financiar proyectos específicos de desarrollo económico del país;

5) Otorgar créditos en moneda extranjera;

6) Otorgar créditos contraviniendo los preceptos del artículo 40 de esta Ley, a una sola persona natural o jurídica o para, un mismo negocio o empresa, cuyo monto exceda del cinco por ciento (5%) del Capital Autorizado y Reservas Legales del Banco;

7) Conservar con carácter permanente la propiedad de bienes muebles o inmuebles que no sean necesarios para el uso del Banco. Esta prohibición no comprende aquellas inversiones efectuadas como complemento del desarrollo de sus programas agropecuarios. Los bienes que adquiera el Banco en virtud de adjudicación judicial, y, que no fueren necesarios para uso propio del Banco, deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser extendido por acuerdo de la Junta Directiva previo dictamen favorable del Superintendente de Bancos;

8) Otorgar fianzas o garantías bancarias para asegurar obligaciones cuyos montos y plazos sean indeterminados;

9) Tomar a su cargo la administración de bienes de sus deudores morosos, salvo en casos de ejecución judicial o cuando de acuerdo con los deudores se establezca la necesidad de asistirlos en su administración;

10) Conservar con carácter permanente acciones o participaciones en instituciones Bancarias o de crédito, o, en cualquier empresa comercial, agrícola, ganadera, industrial o de otras clases;

11) Otorgar créditos destinados a financiar en alguna forma la construcción de edificios urbanos que no fueren para industrias, o suburbanos que no fueren necesarios para explotaciones agrícolas o industriales;

12) Condonar el principal o los intereses corrientes de los créditos que se otorguen de conformidad con esta Ley; y

13) Prorrogar los plazos de las deudas provenientes de fianzas que el Banco hubiere tenido que pagar como garante.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales

Artículo 70.- Las relaciones entre el Banco y el Poder Ejecutivo se llevarán por intermedio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 71.- El Banco Nacional, sus bienes y rentas, están exentos de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales incluyendo los relativos a las importaciones que realice para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Todas las operaciones, contratos, actos y negocios en que el Banco tome parte, quedarán igualmente exentos, cuando el pago de tales contribuciones e impuestos, deba ser hecho por el Banco según la Ley.

Artículo 72.- Los Bonos Hipotecarios y otros valores que emitiere el Banco Nacional, así como sus traspasos, su redención y los intereses que devengare, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos fiscales.

Artículo 73.- Todas las obligaciones a cargo del Banco Nacional estarán garantizadas con su capital y todo su activo, y además, tendrán la garantía del Estado.

Artículo 74.- Antes de conceder un crédito, el Banco Nacional deberá efectuar un análisis del plan de inversión propuesto, y evaluar los bienes ofrecidos en garantía, así como estimar el valor probable de las cosechas, obras o adquisiciones a que el prestatario destinará los fondos provenientes del préstamo, según el caso, todo lo cual servirá de base para la resolución de la respectiva solicitud de crédito.

Una vez otorgado cualquier préstamo, el Banco Nacional tendrá el derecho y la obligación de llevar a efecto inspecciones en las fincas y en las plantas objeto de la inversión de los fondos provenientes de los préstamos otorgados, así como en los bienes gravados en garantía de los mismos, por medio de sus inspectores, quienes deberán informar por escrito acerca del estado en que se encontraren los bienes inspeccionados. Para todos los efectos que traigan como consecuencia el cese o la posibilidad de hacer cesar un derecho del deudor, conforme el documento de crédito suscrito a favor del Banco, estos informes tendrán en juicio valor de presunción legal, salvo prueba en contrario.

La responsabilidad del contenido de los informes relativos a los análisis, avalúos, estimaciones o inspecciones a que se refiere este articulo, será exclusiva de quienes los suscriban.

Artículo 75.- Si un deudor se opusiere a las inspecciones o proporcionare datos o informaciones falsa, a sabiendas, se presumirá por este hecho que existe tentativa de estafa y, sin perjuicio de la acción criminal correspondiente el Banco dará por vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible.

Artículo 76.- Si resultare de la inspección que un préstamo ha sido destinado en su totalidad o parcialmente a fines distintos de los indicados en el contrato respectivo, sin que hubiere mediado previo acuerdo del Banco, éste podrá dar por vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible.

Artículo 77.- El deudor estará obligado a dar aviso al Banco de cualquier. cambio que se produjere en las condiciones que estipule el contrato respecto de la mantención, conservación, ubicación y seguridad de los objetos dados en garantía. El aviso respectivo deberá hacerse por escrito dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que tal cambio o pérdida se hubiere producido.

Si el deudor no cumpliere con lo establecido en los párrafos anteriores del presente artículo, se presumirá por este sólo hecho que existe tentativa de estafa y el Banco procederá de acuerdo con lo establecido en el Arto. 75 de esta Ley.

Artículo 78.- La Junta Directiva tiene facultad para autorizar cualquier cancelación de obligaciones que afecten a la cuenta de Reserva para Saneamiento de Cartera, en casos calificados, poniéndolo en seguida en conocimiento de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 79.- El Banco Nacional procurará atender de manera general, y en particular, para sus clientes, la prestación de servicios técnicos destinados a incrementar o manejar la producción nacional, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto de Fomento Nacional y otros organismos públicos o privados de índole semejante, a fin de aprovechar las facilidades y experiencia que éstos le proporcionen y de evitar duplicaciones de esfuerzo. Con tal objeto el Banco podrá:

a) Efectuar investigaciones y estudios relacionados con el planeamiento del desarrollo de operaciones en favor de la agricultura, la ganadería y las industrias nacionales;

b) Establecer y mantener laboratorios o centros de ensayo o de demostración;

e) Desarrollar campañas de publicidad encaminadas a difundir conocimientos y métodos de producción; y

d) Contratar u obtener los servicios de expertos nacionales o extranjeros para la prestación de ayuda técnica; y, con el mismo objeto, promover la colaboración de los organismos nacionales, extranjeros e internacionales correspondientes.

Artículo 80.- El Banco Nacional propenderá al establecimiento de un Estatuto Legal que asegure la estabilidad de su personal y el derecho al ascenso. Al efecto, prestará atención especial a la formación profesional y capacitación de su personal, a fin de contar con el elemento humano técnico y altamente calificado para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 81.- En las escrituras de transferencia de dominio de inmuebles a favor del. Banco, como consecuencia de adjudicación en juicio, el Notario autorizante estará exento de la obligación de tener a la vista los documentos a que se refiere el Arto. 35 de la Legislación Tributaria Común.

El Registrador también estará exento de la misma obligación para el efecto de inscribir los testimonios correspondientes, todo sin perjuicio de las acciones que por otros medios corresponden al Fisco contra el contribuyente.

Artículo 82.- El Banco quedará sometido a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones y estará obligado al pago de la cuota a que se refiere el Arto. 89 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.

En el cómputo para el pago de la cuota. a que se refiere el inciso anterior se deducirá además de los respectivos encajes bancarios y otros fondos disponibles, el saldo que presenten las colocaciones provenientes de Operaciones de Desarrollo.

Artículo 83.- El saneamiento de un crédito no implica su condonación.

Artículo 84.- Además de las Reservas a que se regiere el Arto. 6º de esta Ley, podrá el Banco establecer las de valuación que estime necesarias.

Artículo 85.- Para todos los efectos legales debe entenderse que la personalidad jurídica del Banco Nacional de Nicaragua, a que se refiere esta Ley, ha existido sin solución de continuidad desde la vigencia del Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940.

Artículo 86.- Cuando un crédito a favor del Banco estuviere respaldado con garantías reales además de personales y por razones de procedimiento no le fuere posible el ejercicio de sus derechos simultáneamente podrá solicitar se decreten medidas precautelares para garantizarse el pago del saldo insoluto que pudiere resultar de la ejecución. Para el uso de este derecho bastará que el Banco al interponerse la demanda declare que los bienes no cubren suficientemente el crédito o los créditos cuyo pago se demanda. El Banco tendrá el término de quince días a partir de la fecha en que quede firme la liquidación del crédito para reclamar dicho saldo. Si no lo hiciere dentro de ese término, caducará la medida preventiva y será responsable de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 87.- En el Reglamento que emita la Junta Directiva del Banco, deberá dictar normas de plazo adecuado o de prórrogas tendientes a solucionar los problemas que ocurran a los deudores en el cumplimiento de sus obligaciones, con motivo de cuotas de exportación u otras disposiciones que afecten el libre comercio internacional de los productos agropecuarios e industriales.

Artículo 88.- Para mayor efectividad y control de la garantía constituida a favor del Banco, especialmente la prendaría, las Entidades Fiscales y las Entidades Estatales reguladoras del comercio, la producción y las exportaciones y las Entidades Privadas relacionadas también con el comercio, deberán prestar toda su cooperación para asegurar el cumplimiento de dichas garantías.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias

Artículo 89.- Los miembros de la Junta Directiva y todos los funcionarios del Banco que actualmente ejercen cargos sujetos a períodos, continuarán en sus funciones hasta la expiración de aquéllos.

Artículo 90.- La Junta Directiva como concesión definitiva, podrá celebrar nuevos convenios o arreglos en cuanto a plazos, formas de pago y garantías, en los casos de préstamos o adeudos que en el momento de entrar en vigencia esta Ley, se encuentren en condiciones de difícil recuperación o en estado de cobro judicial, con el propósito de conseguir su pago. Estos casos sólo podrán resolverse por unanimidad de votos.

Artículo 91.- Deróganse los siguientes Decretos: Nº 188, de 20 de Agosto de 1956, publicado en "La Gaceta" Nº 208, de 11 de Septiembre de 1956; Nº .645, de 22 de Diciembre de 1961, publicado en "La Gaceta" Nº 9 de 11 de Enero de 1962 y sus reformas; Nº 1-L de 3 de Abril de 1968. publicado en "La Gaceta" Nº 81 de 4 de Abril de ese mismo año; Nº 57-A.L., de 29 de Agosto de 1968, publicado en "La Gaceta" Nº 219 de 25 de Septiembre de ese mismo año; y Nº 1509, de 29 de Octubre de 1968, publicado en "La Gaceta" Nº 286 de 13 de Diciembre de 1968, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 92.- La presente Ley empezará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta” Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., veintiséis de febrero de mil novecientos setenta. - (f) Orlando Montenegro Medrano, D. P. - César Acevedo Q. D. S. - Olga N. de Saballos, D. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado.-Managua, D. N., 27 de febrero de 1970. - (f) Cornelio H. Hüeck, S. P. - José María Briones, S. S. - Carlos José Solórzano R., S. S.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial.

Managua, D. N., a los siete días del mes de Marzo de mil novecientos setenta. - A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio”.
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