Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA A FAVOR DEL SEÑOR LUIS ARMANDO MOLINA JIMÉNEZ

DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 5323, aprobado el 27 de febrero de 2008

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 45 del 04 de marzo de 2008

DECRETO A.N. No. 5323

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su Artículo No.138, numeral 19, faculta a la Asamblea Nacional para conceder Pensiones de Gracia.

II

Que la Ley de Pensiones de Gracia y Reconocimiento por Servicio a la Patria en el Artículo No. 1, literales “a” y “b”, prevé Pensiones de Gracia a las personas inválidas o mayores de (60) sesenta años de edad, que se encuentren en estado de necesidad por su edad y no pueden valerse por si mismo.

III

Que el señor LUIS ARMANDO MOLINA JIMÉNEZ, actualmente se encuentra padeciendo de las enfermedades de osteoporosis avanzada en la columna vertebral y en la cadera izquierda, además padece de evolución crónica y enfisema pulmonar, la presente pensión tiene por objeto ampararlo para satisfacer sus necesidades.

IV

Que el Señor MOLINA JIMÉNEZ se encuentra enfermo, desamparado y deshabilitado para continuar laborando, por lo que se hace acreedor de la presente Pensión de Gracia.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO DE APROBACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA A FAVOR DEL SEÑOR LUIS ARMANDO MOLINA JIMÉNEZ

Artículo 1 Concédase Pensión de Gracia Vitalicia al Señor LUIS ARMANDO MOLINA JIMÉNEZ, por la cantidad de C$ 5,000.00 (Cinco Mil Córdobas) mensuales.

Art. 2 La Pensión de Gracia concedida afectará la correspondiente partida Presupuestaria nacional por el monto fijado en el artículo anterior.

Art. 3 La Pensión de Gracia que otorga la Asamblea Nacional al Señor LUIS ARMANDO MOLINA JIMÉNEZ, no será objeto de venta, traspaso, embargo o gravámenes de ninguna especie y sólo será entregada al beneficiario o a la persona debidamente autorizada para ello.

Art. 4 El presente Decreto será transmitido al Poder Ejecutivo y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
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