Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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CREACIÓN DE LA OFICINA PARA LA COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE FINANZAS CON LOS BANCOS COMERCIALES DE PROPIEDAD PÚBLICA

ACUERDO MINISTERIAL No. 3-93, Aprobado el 12 de Enero de 1993

Publicado en La Gaceta No. 55 del 18 de Marzo de 1993

EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

l).- Que el Decreto No. 41-92 establece expresamente que los Bancos objetos de saneamiento deberán tomar, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, todas las medidas conducentes para lograr convertirse en empresas auditables y financieramente viables.-

II).- Que conforme al mismo Decreto, corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Finanzas, la coordinación de la planificación económica y financiera de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública.

III) .- que para dar cumplimiento a las disposiciones legales anteriormente expresadas, es necesario la creación, de una oficina de coordinación entre el Ministerio de Finanzas y los Bancos Comerciales de Propiedad Pública saneados de conformidad con el Decreto No. 41-92.

Por Tanto

ACUERDA:

Artículo 1.- (Creación). Créase, dentro de las estructuras administrativas del Ministerio de Finanzas, una Oficina para la Coordinación del Ministerio de Finanzas con los Bancos Comerciales de Propiedad Pública, la cual en lo sucesivo podrá llamarse simplemente la "Oficina".

Artículo 2.- (Funciones de la Oficina). Para los efectos de lo dispuesto en los Artículos Nos. 1, 2, 10 y 11 del Decreto No. 41-92, la Oficina tendrá las siguientes funciones:

a) Solicitar, en nombre del Ministerio de Finanzas, la asesoría, información y colaboración que estime conveniente de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública, así como también de otras instituciones de la administración pública.

b) Recibir de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública, un inventario de toda la cartera de préstamos y otros activos saneados incluyendo la documentación legal y las garantías correspondientes.

e) La Oficina podrá solicitar que dichos inventarios sean debidamente auditoriados.

d) Determinar conjuntamente con los Directorios de los Bancos, los bienes inmuebles, acciones y títulos valores que deban ser transferidos al Ministerio de Finanzas.

Mientras no se efectúen las transferencias de dichos activos, los Bancos serán responsables de su custodia y administración.

e) Establecer de común acuerdo con cada Banco Comercial de Propiedad Pública, los planes financieros y las metas a alcanzar en cada período; así como los indicadores de ejecución que se utilizarán para medir los logros de cada Banco, en base a los cuales se establecerá una política de incentivos.
f) Efectuar evaluaciones periódicas sobre la ejecución de cada Banco y mantener un sistema actualizado de información gerencial.

g) Presentar informes por lo menos una vez al mes al Ministro de Finanzas, acerca del avance de los programas y metas establecidos para los Bancos sujetos a saneamiento.

h) Cualquier otra función que le sea asignada por el Ministro de Finanzas.-

Artículo 3.- (Coordinador). La Oficina estará a cargo de un coordinador o representante nombrado por el Ministro de Finanzas y contará con el personal y los recursos que éste le asigne.

Artículo 4.- (Atribuciones del Coordinador). El coordinador será el enlace entre el Ministerio de Finanzas y los Bancos Comerciales de Propiedad Pública, en relación a las atribuciones y facultades que corresponden a este Ministerio conforme los Artículos Nos. 10 y 11 del Decreto No. 41-92 del 29 de Junio de 1992, debiendo establecerse la coordinación a través del Presidente del Directorio, Director Ejecutivo o Gerente General del Banco respectivo.

Asimismo, el coordinador podrá representar por delegación o asistir, entre otros funcionarios de la Dirección Superior del MIFIN, al Ministro de Finanzas ante los Directorios y Administradores de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública.

Artículo 5.- (Compatibilidad). Las funciones del coordinador y su personal de apoyo no son incompatibles con cualquier otra función que desempeñen en el Ministerio de Finanzas.

Artículo 6.- (Autonomía Operacional). Los Bancos Comerciales de Propiedad Pública gozarán de autonomía operacional para el logro de las metas establecidas de conformidad con el Artículo No. 2 del presente Acuerdo Ministerial. Sin embargo, los bancos deberán informar periódicamente a la oficina de coordinación sobre el avance en la consecución de sus metas, con énfasis en la identificación oportuna de problemas potenciales y su prevención.

Artículo 7.- (Otras Disposiciones). Las funciones otorgadas al coordinador conforme este acuerdo, son sin perjuicio de las atribuciones que de conformidad a la Ley corresponden al Ministro de Finanzas, quién podrá designar cuando lo estime conveniente, a otros funcionarios para atender casos específicos relativos al cumplimiento y ejecución del Decreto No. 41-92 y el presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 8.- (Vigencia). Este Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir del día doce de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Dado en la Ciudad de Managua, a los doce días del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres.- EMILIO PEREIRA ALEGRÍA, MINISTRO DE FINANZAS.
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