Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE TURISMO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE”
DECRETO A. N. N°. 7196, aprobado el 26 de junio de 2013
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 120 del 28 de junio de 2013

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 138, numeral 12, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y el artículo 126, de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo y su reforma, es atribución de la Asamblea Nacional, aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos al derecho internacional.
POR TANTO

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7196

DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE TURISMO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE”

Artículo1 Apruébese el “Acuerdo de Cooperación en el Ámbito de Turismo entre la República de Nicaragua y la República de Chipre”, firmado en Nicosia, el seis de abril del año dos mil once.

Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el artículo 4 del instrumento internacional. El Presidente de la República procederá a publicar el texto titulado “Acuerdo de Cooperación en el Ámbito de Turismo entre la República de Nicaragua y la República de Chipre”.

Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.


ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DEL TURISMO ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y LA REPUBLICA DE CHIPRE

El Gobierno de la República de Nicaragua y de la República de Chipre en lo sucesivo denominados como “las Partes”

Deseosos de ampliar las relaciones de amistad entre los dos países sobre la base de la igualdad y beneficio mutuo

Reconociendo la importancia de desarrollar las relaciones turísticas en beneficio de las economías de ambos países por las perspectivas favorables que este mercado representa, y

Convencidos de que el turismo, en razón de su dinámica sociocultural y económica es un excelente instrumento para promover el desarrollo económico, el entendimiento y la amistad entre los pueblos:

Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1

El presente Acuerdo tiene por objeto implementar las medidas adecuadas para promover, y fomentar el desarrollo del turismo entre los dos países e intensificar la cooperación entre sus organizaciones oficiales de turismo, organismos y otras organizaciones relacionados con el turismo con el fin de aumentar sus intercambios bilaterales en el ámbito económico.

Las Partes llevarán a cabo conforme a su legislación interna y los límites presupuestarios, las medidas para promover los intercambios turísticos bilat.
Artículo 2

Las Partes animarán apropiadamente a sus autoridades administrativas y organizaciones en el sector del turismo a intercambiar información, experiencias, datos de investigación y demás documentación acerca del turismo y capacidad respectiva.

En este sentido deberán cooperar siempre que sea posible en el ámbito de investigación de marcado.

Además, cooperarán en el ámbito de desarrollo de productos con el cambio de información.
Artículo 3

Las Partes, conforme a su legislación interna, consideraran favorablemente la adopción de medidas con el fin de fomentar la celebración de acuerdos específicos entre las organizaciones públicas y privadas, interesadas en la preparación de estudios y proyectos de desarrollo turístico.

Además, alentarán a sus establecimientos educativos para que cooperen en el ámbito de la gestión hotelera y de servicios de formación y becas de intercambio en este ámbito.
Artículo 4

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la cual las Partes confirman que sus respectivos requisitos internos para su entrada en vigor se han cumplido.
Artículo 5

Este Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento. Cualquier revisión o enmienda de este Acuerdo deberán ser formalizadas a través de la vía diplomática y entrarán en vigor con el mismo procedimiento de lo especificado en el Artículo 4.
Artículo 6

El Presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años renovables automáticamente por períodos iguales, a menos que alguna de las Partes manifieste su deseo de darlo por terminado, en ambos casos mediante notificación escrita a la Otra, por vía diplomática, al menos con tres (3) meses de anticipación.
Artículo 7

La terminación o la no renovación del presente Acuerdo no afectará la continuidad y/o existencia de los Programas y/o Proyectos que estén siendo ejecutados durante su vigencia, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

Firmado en Nicosia el seis (6) de Abril del 2011, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español, griego e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos En caso de discrepancia el texto en inglés prevalecerá. (f) Ilegible Por el Gobierno de la República de Chipre. (f) Ilegible Por el Gobierno de la República de Nicaragua.
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Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
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