Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
Abrir Gaceta
-
REGLAMENTO DE LA CÉDULA DEL MAESTRO

No. 12, Aprobado el 5 de Marzo de 1940

Publicado en La Gaceta No. 88 del 23 de Abril de 1940

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO;

La necesidad de sentar las bases de una reglamentación eficiente del artículo 93 Cn, que garantice a los maestros la estabilidad en el desempeño de sus funciones,
Reglamento de la Cédula del Maestro

ACUERDA:

Art. 1.- Se establece la Cédula del Maestro como registro legal de los servicios prestados por los profesionales de la enseñanza.

Art. 2.- El registro en la Cédula del maestro es un derecho que corresponde a los maestros con título o certificado de aptitud.

Art. 3.- Los maestros en servicio que carecen de título o certificado de aptitud tiene el carácter de aspirantes, pudiendo mediante los estudios y pruebas legales adquirir aquellos atestados para entrar al goce de los derechos que esta ley reconoce.

Art. 4.- La Cédula del maestro contendrá los datos siguientes:

a)- Nombre y apellidos completos y fotografía del interesado.

b)- Nombres completos de los padres.

c)- Lugar y fecha del nacimiento.

d)- Estudios académicos y privados hechos, y títulos obtenidos.

e)- Títulos o diplomas de honor recibidos.

f)- Publicaciones, iniciativas, labores especiales desarrolladas.

g)- Servicio docente: Fechas, lugares y escuelas en que los ha presentado.

h)- Circunstancias meritorias en el servicio docente: éxito en las labores, mejoramiento de la escuela, reforma de costumbres del alumnado o del medio social, etc.

Art. 5.- Excepto el nombre del interesado y el de sus padres ningún dato será registrado sin la previa presentación de los documentos auténticos que prueben su verdad.

Art. 6.- El registro de la Cédula del Maestro se hará en uno o más libros especialmente preparados y que serán a cargo de un oficial del Consejo Técnico.

Art. 7.- Cada maestro calificado portará una libreta que llevará por título: “Cédula del Maestro de la República de Nicaragua” y contendrá debidamente ordenados todos los datos de que hace referencia el artículo 4. en libreta sólo puede escribir el oficial encargado de la “Cédula del Maestro” y después que se haya resuelto como se dispone en el artículo 8.

Art. 8.- Las anotaciones en la Cédula del maestro se harán mediante acuerdos del Consejo Técnico y con la autorización del Ministerio de I. P., a quien se pasarán las actuaciones para su resolución. En consecuencia ningún oficial del Consejo Técnico del Ministerio podrá ordenar que se haga el registro de algún dato, favorable o no, para un maestro.

Art. 9.- Las resoluciones que se escriban en la Cédula se formularán breve y concisamente, pero con claridad, de modo que su concepto sea completo y sin ambigüedad, y en cada caso se indicará la fecha y número del acuerdo.

Art. 10.- Ningún dato desfavorable a la reputación o competencia de un maestro se hará sin oír a éste, y cuando, sea favorable se exigirá también las pruebas que le Consejo Técnico estime convenientes.

Art. 11.- Los Acuerdos del Consejo Técnico constarán en un libro destinados a ese objeto, donde se expresarán todas las circunstancias que fueron tomadas en cuenta.
Las opciones y testimonios recibidos y cuantos contribuyó a llegar al acuerdo dictado. De este libro se pasará la parte resolutiva al registro de la Cédula del maestro y a la libreta personal del interesado.

Art. 12.- Cuando un maestro se retire voluntariamente del servicio o ser retirado por causa no grave, podrá conservar su libreta durante dos años, pero transcurrido ese lapso le será recogida.

Art. 13.- El maestro que perdiere su libreta podrá obtener su reposición mediante solicitud escrita en papel sellado de un córdoba.

Art. 14.- Los Maestros cuyos servicios están registrados, gozarán de la inamovilidad en sus cargos y de los aumentos de sueldo que la ley reconozca; pero podrán ser removidos, destituidos o trasladados, en los casos siguientes:

1- Por evidente conveniencia para mejorar el servicio, en vista de los informes de la Inspección Departamental y de los resultados de los exámenes.

2- Por incompetencia manifiesta.

3- Por el uso de bebidas alcohólicas.

4- Por observar mala conducta en sociedad.

5- Por irrespetar a los niños.

6- Por indisciplina con los superiores en asuntos que las leyes y reglamentos del ramo prescriben.

Art. 15.- En ninguno de los casos anteriores se dictará una medida sin amplia audiencia al maestro afectado por la medida que se pretenda dictar.

Art. 16.- El Ministerio de Instrucción Pública con audiencia del Consejo Técnico resolverá en justicia los casos y circunstancias prescritos en esta ley.

Comuníquese Casa Presidencial.- Managua, D. N., 5 de Marzo de 1940.- SOMOZA.- El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física.- H. A. CASTELLÓN.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.