Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 6, 14, 41, 47, 50, 52 y 53 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-552-1-SEP19-2008. Aprobada el 19 de septiembre de 2008

Publicada en La Gaceta N° 210 del 31 de Octubre de 2008

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO ÚNICO

Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316;

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

CD-SIBOIF-552-1-SEP19-2008

NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 6, 14, 41, 47, 50, 52 y 53 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO

Primero: Refórmense los artículos 6, 14, 41, 47, 50, 52 y 53 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008, de fecha 20 de agosto de 2008, los cuales deberán leerse así:

Arto. 6 Criterios de evaluación para créditos de consumo e hipotecario para vivienda.- Previo al otorgamiento de créditos de consumo e hipotecario para vivienda, se analizará la capacidad de pago en base a los ingresos del solicitante, su patrimonio neto, las cuotas y saldo de sus diversas obligaciones. Para la obtención de la información antes mencionada, la institución financiera requerirá del cliente el suministro de esta, así como, mediante consulta a la Central de Riesgos de la Superintendencia u otros antecedentes complementarios que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor sujeto de evaluación, tales como la información del historial crediticio del deudor de centrales de riesgo privadas que tenga a su disposición la institución financiera.

En ningún caso se podrá otorgar créditos cuando el servicio total de la deuda de un cliente, incluyendo el servicio del monto solicitado, exceda del cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos.

Arto. 14 Alcance y criterios para clasificación.- La institución financiera deberá clasificar su cartera de créditos hipotecarios para vivienda permanentemente con base en los criterios establecidos en el artículo 6 y el literal a) del artículo 11 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo al cuadro siguiente:
Calificación
Días de atraso
Provisión
A
Riesgo normal
Hasta 60
1%
B
Riesgo potencial
De 61 hasta 90
5%
C
Riesgo real
De 91 hasta 120
20%
D
Dudosa recuperación
De 121 hasta 180
50%
E
Irrecuperables
Más de 180
100%
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