Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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APRUÉBASE LA CONVENCIÓN DE GIROS POSTALES ENTRE NICARAGUA Y EL SALVADOR

DECRETO LEGISLATIVO N°. 23, aprobado el 24 de febrero de 1919

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 15 de marzo de 1919

El Presidente de la República

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Único - Apruébase la Convención de Giros Postales, firmada en San Salvador el 28 de octubre de 1918, por el Representante de Nicaragua doctor don Salvador Guerrero Montalván y el del Salvador Doctor Reyes Arrieta Rossi, debidamente autorizados con ese fin, por sus respectivos gobiernos, cuyo texto es el siguiente:

El gobierno de Nicaragua y el Gobierno de El Salvador en el deseo de celebrar una Convención de Giros Postales, han nombrado por sus respectivos plenipotenciarios, a saber:

Presidente de la República de Nicaragua, al señor doctor don Salvador Guerrero Montalván, Enviado Extraoridinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua, en Misión Especial ante el Gobierno de El Salvador.

El Presidente de la República de El Salvador, al señor doctor don Reyes Arrieta Rossi, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, encontrando en buena y debida forma, han convenio en los siguientes artículos:

Art. I- Se establece el servicio de Giros Postales entre las repúblicas de Nicaragua y El Salvador,

Art. II – El servicio de Giros Postales se hará a base oro americano, al tipo de cambio del día en cada una de las repúblicas.

Art. III – El máximum que se podrá girar en un solo cheque, será de cuarenta dólares y el mínimum será en dólares.

Art. IV – No se admitirá en los giros fracciones de centavos.

Art. V- Las administraciones de correos, fijaran cada una la comisión que cobrarán por los Giros que vendan, y harán suyo exclusivamente producto de dicha comisión.

Art. VI- Los Giros deben llevar nombre y apellido del remitente, del destinatario y su dirección clara y exacta.

Art. VII- El servicio de Giros Postales entre ambas repúblicas se hará por intermedio de su oficina de cambio en la capital.

Art. VIII- Las oficinas de cambio de las administraciones de correo, llevarán cuenta detallada de los Giros que expidan y reciban. Cada vez que se emitan Giros, la oficina de cambio remitirá a la otra una lista como la del modelo número 1º, en la cual anotará el número del Giro, su valor, nombre y dirección del destinatario, nombre y dirección del remitente, fecha de remisión y nombre de la Oficina que lo expide. En el lugar correspondiente se colocará el sello fechador de la oficina remitente.

Estas listas se numerarán cada primero de enero en numeración sucesiva de uno en adelante.

Las cuestas que motiven estos Giros entre las dos administraciones, se arreglarán trimestralmente, el día quince del mes siguiente al del vencido del trimestre.

Art. IX- A toda persona que compre un Giro Postal se le extenderá un Giro, conforme al modelo numérico 2, el cual se presentará para su cobro en la oficina respectiva.

Art. X- Al recibirse en las respectivas administraciones de correos las listas de Giros Postales y presentarse por los interesados los Giros correspondientes, se libraran las órdenes de pago respectivas, para el lugar donde resida el tenedor del Giro.

Art. XI- Cada una de las dos administraciones de correos, enviarán a otra una lista detallada de las oficinas que puedan hacer servicio de Giros postales.

Art. XII – Los Giros que no se pagaren, cualquiera que sea el motivo, dentro del término de un mes, se anotarán al haber de la cuenta de Administración remitente, dándole aviso por el primer correo de la operación hecha y de la causa por qué no fue pagado.

Art. XIII- Las cuentas de cada semestre se verificarán dentro del término señalado, conforme al modelo número 3 y la Administración deudora girará el saldo a su cargo a la mayor brevedad posible.

Art. XIV – Quedan autorizadas las direcciones de correos de ambos países para de común acuerdo, aclarar y establecer reglas adicionales que mejoren y garanticen este servicio, siempre que no cambien o alteren la presente Convención.

Art. XV- Esta Convención entrará en vigor desde el día del canje de las ratificaciones y será obligatoria hasta un mes después de ser denunciada por una de las Altas Partes Contratantes.

Las ratificaciones de la presente Convención serán canjeadas en Managua o San Salvador, tan pronto como se obtenga la aprobación constituidas por ambas Partes Contratantes.

En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios, han firmado la estipulaciones que proceden y han puesto sus sellos en dos tantos semejantes, en la ciudad de San Salvador, el día veinte y ocho de octubre de mil novecientos diez y ocho.

Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 24 de febrero de 1919. - Gustavo Paguaga, D. P.- A. Ocón, D. V. S. – Fernando Ig. Martínez, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 26 de febrero de 1919. - Sebastián Uriza, S. P.- M. J. Morales, S. S. – Juan J. Ruiz, S. S.

Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 26 de febrero de 1919. - Emiliano Chamorro - El Ministro de Fomento, por la Ley – Juan J. Zavala.
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