Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA SOBRE PUBLICACIÓN DE PRÉSTAMOS EN MORA DE LOS DIRECTORES, FUNCIONARIOS Y PARTES RELACIONADAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-441-2-SEPT5-2006
De fecha 5 de Septiembre de 2006

Publicada en La Gaceta No. 192 del 04 de Octubre del 2006

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en adelante “Ley General de Bancos”, es necesario establecer el procedimiento para publicar en un diario de circulación nacional, los préstamos en mora de los directores, funcionarios y partes relacionadas de los bancos e instituciones financieras;
II

Que con base en las facultades que le confiere el artículo 3, numeral 13 y artículo 10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;
En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA SOBRE PUBLICACIÓN DE PRÉSTAMOS EN MORA DE LOS DIRECTORES, FUNCIONARIOS Y PARTES RELACIONADAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Resolución No. CD-SIBOIF-441-2-SEPT5-2006

Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer el procedimiento para publicar los créditos en mora de los directores, funcionarios y partes relacionadas de las instituciones financieras, cuando estos últimos los tuvieran en la misma institución.

Artículo 2.- Alcance
Las disposiciones de la presente norma son aplicable a los bancos e instituciones financieras no bancarias, en adelante “instituciones financieras”, sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, en lo que fuere aplicable.

Artículo 3.- Conceptos
A los efectos de la presente norma se entiende por:

a) Créditos Sustanciales: De conformidad con el numeral 1, literal b, del artículo 55 de la Ley General de Bancos, el concepto de créditos sustanciales se entenderá como aquellos créditos por montos iguales o mayores de cien mil dólares (US$ 100,000.00) de los Estados Unidos de América o el equivalente en moneda nacional.

b) Deudores Morosos: Se refiere a los directores, funcionarios y demás partes relacionadas a la institución financiera referidos en el artículo 170 de la Ley General de Bancos.

c) Funcionarios: De conformidad con el numeral 1, literal b y e del artículo 55 y el artículo 170 de la Ley General de Bancos, el concepto funcionarios se entenderá como aquellas personas de las instituciones financieras que ocupen los cargos de ejecutivo principal (Presidente Ejecutivo, Director General, Director Ejecutivo, Gerente General) y los cargos siguientes en el nivel jerárquico (Vice Gerente General o equivalente, Directores de Áreas o Gerentes de Áreas), así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos sustanciales.

d) Saldo en Mora: Entendiéndose por saldo en mora, el principal, incluyendo sobregiros, y sus intereses correspondientes, iguales o mayores a cinco mil dólares (US$ 5,000.00) de los Estados Unidos de América o el equivalente en moneda nacional que presenten atrasos de pagos de más de 30 días al cierre del mes reportado.

Artículo 4.- Obligación de Informar
Las instituciones financieras deberán reportar al Superintendente los nombres, cargos, tipo de identificación, número de la identificación, domicilio, saldos en mora, y días en mora a cargo de los deudores morosos que incurran en situación de saldo en mora, tal como está determinado el literal d) del artículo 3 de la presente norma. Este reporte es de periodicidad mensual y se deberá recibir en la Superintendencia a más tardar en la fecha de corte establecida en el calendario oficial de información remitido a las instituciones financieras.

En el caso que un deudor moroso tenga varios saldos en mora por valores menores que el monto antes señalado en el literal d) del artículo 3 de la presente norma, pero que sumados sean iguales o mayores al mismo, igual forma estarán sujetos al requisito de publicación.

Artículo 5.- Revisión y Publicación de la Información
Una vez recibida la información, la Superintendencia procederá de la siguiente forma:

a) A más tardar en la fecha que establezca el Calendario oficial de Información, se recibe el informe referido en el artículo que antecede y el informe para la Central de Riesgo;

b) Recibidos los dos informes mensuales, la Intendencia de Bancos procederá a comparar la información recibida;

c) Obtenidos los resultados de la comparación, si la Central de Riesgo reveló información diferente a la reportada por las instituciones o se determinan deudores con saldos en mora no reportados, el Superintendente remitirá carta a las instituciones donde aparecen las diferencias determinadas y/o los deudores no reportados, para verificar los datos; con copia a la persona afectada, remitida a la entidad supervisada donde ostenta su cargo. Esto sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme la normativa de la materia, por reportar la información incompleta o reportarla con diferencias respecto a la información de la Central de Riesgo.

d) La institución acreedora deberá responder por escrito durante el transcurso de los tres días hábiles a partir de la fecha de recibo de la carta del Superintendente, con copia a la persona afectada. Si no se reúne la información en ese plazo, la Superintendencia de Bancos tomará la información de la Central de Riesgo, indicando el saldo deudor total y los días de mora.

e) Recibida la información verificada por las instituciones acreedoras, la Intendencia de Bancos procederá a publicar la información correspondiente en un diario de circulación nacional en letra fácilmente legible.

Artículo 6.- Derogación
Derógase la Resolución CD-SIBOIF-346-3-MAR16-2005 del 16 de marzo de 2005, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 72 del 14 de abril de 2005.

Artículo 7.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) M. Arana S. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor Rosales B. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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