Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS AL DECRETO No. 44-2004

DECRETO No. 67-2004 , Aprobado el 25 de junio del 2004

Publicado en La Gaceta No. 133 del 08 de julio del 2004

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I


Que el Presidente de la República es la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, en su carácter de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, según lo preceptuado en el artículo 144 de la Constitución Política.

Il

Que el artículo 150, numeral 6) de la Constitución Política le confiere al Presidente de la República la atribución de nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Presidente o Directores de Entes Autónomos Gubernamentales, Presidentes o Directores de Entes Descentralizados y Desconcentrados, empresas estatales y demás funcionarios cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y las leyes.

III

Que es atribución constitucional del Presidente de la República dictar Decretos Ejecutivos en materia, administrativa para el adecuado funcionamiento de la Administración Pública, así como para ejercer la atribución de organizar y dirigir el Gobierno según lo estime conveniente.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

Reformas al Decreto No. 44-2004


Artículo 1.- Se reforma el Decreto No. 44-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 110 del 7 de junio de 2004, el que se leerá de la siguiente manera:

" Arto. 1 Los Ministros y Viceministros de Estado y demás funcionarios que de acuerdo a la Constitución y la ley son nombrados por el Presidente de la República, no podrán ausentarse del territorio nacional sin autorización expresa del Presidente de la República.

Arto. 2 Cuando los Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales, Presidentes o Directores de Entes Descentralizados y Desconcentrados, empresas estatales y demás funcionarios cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y las leyes y están subordinados al Presidente de la República, deban salir del país en misión oficial, deberán solicitar de previo autorización al Presidente de la República.

Arto. 3 La solicitud deberá enviarse al Presidente de la República por medio del Secretario de la Presidencia.

Arto. 4 La solicitud deberá contener una exposición detallada de los motivos del viaje, país o países que se visitarán, institución u organismo que hace la invitación, período de la misión, así como un detalle de los gastos que implica.

En el caso de los titulares de las instituciones a que hace mención el artículo 2 del presente decreto, deberán adjuntar copia certificada del Acuerdo en el que se deleguen las funciones al viceministro, subdirector o vicepresidente, según corresponda.

Arto. 5 Si el viaje se efectúa sin cumplir con el procedimiento establecido en este Decreto, el mismo se considerará como viaje personal y el funcionario deberá cancelar con sus propios recursos los gastos en que incurriera.

Arto. 6 En el caso de los viajes personales, se deberá informar con anticipación al Presidente de la República, la fecha de salida y regreso al país.

Arto. 7 El Presidente de la República comunicará su decisión sobre la solicitud que se le presente, por medio del Secretario de la Presidencia".

Artículo 2.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinticinco de junio del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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