Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Abrir Gaceta
-
SE REGLAMENTA CAPÍTULO VI DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA

Aprobado el 18 de Mayo 1984

Publicado en La Gaceta No. 139 de 17 de Julio 1984

Certificación

El Secretario General del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria,
Certifica:

Que en el Tomo I Libro de Decretos, Reglamentos y Acuerdos Ejecutivos, que lleva este Ministerio, en las páginas 119, 120, 121 y 122, se encuentra el Acuerdo que literalmente dice:
"Acuerdo Número Trece

Jaime Wheelock Román Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en uso de las facultades que le confiere el Decreto número Setecientos Ochenta y Dos (782) de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, del diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y uno, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número ciento ochenta y ocho, del veintiuno de Agosto del mismo año.
Acuerda:

Reglamentar el Capítulo VI de la Ley de Reforma Agraria, que se denomina "De las Zonas de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria"


Artículo 1.- La Declaración de las Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, se hará mediante Acuerdo del Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, que deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 2.- El acuerdo de Declaración de Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria podrá contener: 1) Descripción del área determinada como Zona de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria; 2) Descripción general de los planes o proyectos a desarrollarse en la Zona; 3) Regulaciones especiales sobre la tenencia de la tierra; 4) Cualquier otra regulación que se considere necesaria.

Artículo 3.- Las regulaciones especiales sobre tenencia de la tierra, que se contemplen en el acuerdo de Declaración de Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, podrán establecer indistintamente:

a) Límite máximo admisible de extensión por propiedad individual, según las características de la Zona, así como de los planes o proyectos a desarrollarse en la misma.

b) Expropiación para fines de Reforma Agraria de predios ubicados dentro de los límites de la Zona, independientemente de la extensión de los mismos, cuando sean necesarios para el desarrollo de los planes o proyectos.

c) Cualquier otra regulación que se estime necesaria, para los cual se especificarán los procedimientos a seguir, según el caso particular, en el Acuerdo de Declaración de Zona de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.

Artículo 4.- Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo anterior, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA), dictará normas sobre el aprovechamiento y uso adecuado de los suelos, fecha de siembra, manejo de los cultivos, aprovechamiento de los recursos hídricos y demás recursos naturales, de acuerdo con los planes integrales definidos para la Zona.

Artículo 5.- Las normas técnicas estipuladas en el artículo anterior, serán dadas a conocer a los participantes en el proyecto, por cualquier medio de comunicación colectiva del país, fijándose un plazo para su cumplimiento. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA), velará por la estricta observancia de estas normas.

Artículo 6.- Las Cooperativas u otras formas asociativas de producción, ubicadas geográficamente dentro de una Zona de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, serán incorporadas a los planes o proyectos que se desarrollan en la Zona, por lo que gozarán de sus beneficios y alcances.

Artículo 7.- Los productores individuales, comprendidos dentro de una Zona de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, que no resultaren afectados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3 del presente Reglamento, serán incorporados a los planes o proyectos, beneficiándose de los alcances de los mismos.

Artículo 8.- Cuando la Declaración de Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, contenga regulaciones especiales sobre tenencias de la tierra, de conformidad con lo estipulado en los incisos a) y b) del Artículo 3 del presente Reglamento, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA), una vez emitida la Declaración, procederá a efectuar las propiedades individuales que excedan el límite máximo de extensión y las propiedades que estando dentro de los límites de la Zona, interesen para los planes o proyectos que allí se desarrollan, siguiéndose el procedimiento indicado en los Artículos 12 y siguientes de la Ley de Reforma Agraria y Artículo 1 y siguientes del Reglamento de la misma Ley.

Artículo 9.- Los propietarios comprendidos en el Artículo 3, inciso a) y b) y Artículo 8 del presente Reglamento, serán indemnizados con Bonos de Reforma Agraria Clase "A", siguiéndose el procedimiento establecido en la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento. No obstante, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA), podrá establecer otras modalidades de indemnización.

Artículo 10. El presente Acuerdo entra en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Managua, dieciocho de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- A cincuenta Años ... Sandino Vive".- J. Wheelock.- Hay un Sello".

Es conforme con su original, con el cual fue debidamente cotejado, y para los fines señalados en el mismo Acuerdo, se extiende la presente Certificación en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años ... Sandino Vive".- Julio Francisco Báez Cortés, Secretario General.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.