Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA QUE REGULA LAS OPERACIONES DE FIDEICOMISO REALIZADAS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS

RESOLUCION N°. CD-SIBOIF-1144-1-DIC5-2019
De fecha 5 de diciembre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 03 del 8 de enero de 2020

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que el artículo 10, numeral 1 ), de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999; el artículo 62, literal b), de la Ley No. 741, "Ley sobre el Contrato de Fideicomiso", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 11, del 19 de enero de 2011; y los artículos 17, numeral 2), 20, 25, numeral 3), 30, literal a) y 47, de la Ley No. 977, "Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas. de Destrucción Masiva", y ubicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138, del 20 de julio de 2018, en adelante Ley 977 o Ley Contra IAIFTIFP; marcos legales contenidos en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y su actualización (Ley del Digesto Jurídico); facultan a este Consejo Directivo a dictar normas de carácter general para regular las operaciones de fideicomiso realizadas por instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,
RESOLUCION N° CD-SIBOIF-1144-1-DIC5-2019

NORMA QUE REGULA LAS OPERACIONES DE FIDEICOMISO REALIZADAS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS

Artículo 1. Conceptos.- Para la aplicación de la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Beneficiario final: De acuerdo a la Ley 977, en el caso de fideicomisos es la persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan un fideicomiso, incluyendo a la persona o personas naturales que ejercen la propiedad o control del fideicomiso a través de una cadena de titularidad o de otros medios de control distintos del control directo y también a la persona o personas naturales en cuyo nombre se realiza una operación del fideicomiso.

b) Fideicomiso: De acuerdo a la Ley 741, se refiere a la operación en virtud de la cual el fideicomitente transmite la titularidad sobre un bien o conjunto de bienes o derechos determinados al fiduciario, quien se obliga a administrarlos a favor del beneficiario y transmitirlos al fideicomisario o al fideicomitente cuando se dé el cumplimento de un plazo, condición u otra causa de extinción de la obligación.

c) Fideicomitente: Persona natural o jurídica, privada, pública o mixta, nacional o extranjera, o entidades dotadas de personalidad jurídica con capacidad para transmitir la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso.

d) Fiduciario: Persona natural o jurídica a la que se le transmite la titularidad de los bienes o derechos fideicometidos y se encarga de la ejecución de lo acordado en el contrato de fideicomiso para la consecución de sus fines.

e) Fideicomisario: Persona a la que están destinados los derechos, frutos y beneficios obtenidos de la ejecución del fideicomiso.

f) Fondo de inversión: Fondo de inversión, financiero o no financiero, a que se refiere la Ley de Mercado de Capitales y la normativa que regula la materia sobre sociedades administradoras y fondos de inversión.

g) Fondo de titularización: Fondo de titularización a que se refiere la Ley de Mercado de Capitales y la normativa que regula la materia sobre sociedades administradoras y fondos de titularización.

h) Gestión de riesgos: Conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementan para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, mitigar, informar y revelar los distintos tipos de riesgos a que se encuentran expuestas las instituciones financieras.

i) Grupo de interés económico: Partes relacionadas, vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de la institución financiera, a las que se refiere el artículo 55 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, y la normativa que regula la materia sobre límites de concentración.

j) Institución o institución financiera: Bancos e instituciones financieras no bancarias; puestos de bolsa; así como, centrales de valores, sociedades administradoras de fondos de inversión y sociedades administradoras de fondos de titularización, que realizan operaciones de fideicomiso. Estas tres últimas entidades, única y exclusivamente, en el caso que dichas operaciones estén relacionadas a su objeto social y giro del negocio.

k) Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta No. 232, del 30 de noviembre del 2005, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

l) Ley 741: Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 11 del 19 de enero de 2011, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

m) Ley de Mercado de Capitales: Ley 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del 15 de noviembre de 2006, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

n) Ley 977 o Ley Contra LA/FT/FP: Ley No. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, aprobada el 16 de Julio del 2018. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 138 del 20 de Julio del 2018, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

o) Norma GPR-FT/FP: Resolución No CD-SIBOIF-980-1-ENE18-2017 "Norma para la Gestión y Prevención de los Riesgos de Financiamiento al Terrorismo; y, de la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (Norma GPR- FT/ FP), de fecha 18 de enero de 2017, publicada en La Gaceta No. 27 del 08 de febrero del 2017; y sus reformas.

p) Norma PLD/FT: Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-524-1-MAR5-2008 del 5 de marzo del 2008 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 63, 64, 65, 66 y 67, del 4, 7, 8, 9 y 10 de abril del 2008, respectivamente; y sus reformas.

q) PLD/FT/FP: Prevención de los riesgos de lavado dinero y/o activos y/o financiamiento al terrorismo y/o financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva. También se podrá referir a estos mismos riesgos como PLA/FT/FP.

r) Riesgos de fideicomisos: Es el riesgo •resultante de incurrir en pérdidas ocasionadas por culpa o negligencia del fiduciario en la administración de los bienes fideicometidos y/o verse incurso en actividades de LA/FT/FP, por incumplir el fiduciario con sus obligaciones legales y normativas de PLA/FT/FP.

s) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

t) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer las responsabilidades y lineamientos generales que deben cumplir las instituciones financieras para gestionar la cobertura a los riesgos inherentes a las operaciones de fideicomiso en las que participen en calidad de fiduciarias.

Artículo 3. Responsabilidades de la junta directiva en la gestión del riesgo.- La junta directiva de la institución financiera será responsable de aprobar los objetivos, lineamientos y políticas escritas que le permitan realizar una adecuada gestión de los riesgos asociados a las operaciones de fideicomiso en las que participen. Asimismo, será su responsabilidad velar por el cumplimiento de dichos objetivos, lineamientos y políticas, los cuales deberán ser implementados por la alta gerencia de la institución.

En particular, la junta directiva será responsable de velar porque se cumplan, al menos, los siguientes aspectos:

a) Que sus políticas para la gestión de riesgos y el control interno sean coherentes con la orientación estratégica de la institución y proporcionales a la magnitud de los riesgos identificados; y conformen un marco adecuado para evaluar, gestionar y vigilar los riesgos derivados de la designación de terceros para la ejecución de determinadas operaciones de fideicomiso.

b) Que sus políticas sobre conflictos de interés sean claras e incluyan las actuaciones entre los distintos participantes del fideicomiso; así como, las actuaciones de los funcionarios y empleados de la institución, de los proveedores de servicios y de otros participantes externos.

c) Que sus políticas, estrategias y controles internos implementados en sus operaciones e fideicomiso sean examinados periódicamente.

d) Que los recursos humanos asignados a sus operaciones de fideicomiso cuenten con conocimientos y experiencia laboral acordes al ejercicio de las funciones y responsabilidades que se derivan de la participación de la institución en dichas operaciones, los cuales sean, asimismo, congruentes con la complejidad de los tipos de fideicomisos en los que participe y a los distintos riesgos asociados a estos.

e) Que exista un proceso sistemático para mantenerse informada sobre el desempeño de la institución y los riesgos que enfrenta en sus operaciones de fideicomiso.

f) Que la institución financiera actúe en forma preventiva, prudencial y diligente en sus operaciones de fideicomiso.

g) Que se establezcan las políticas, procedimientos, sistemas de monitoreo y controles necesarios para gestionar la prevención de los riesgos de LA/FT/FP a través de operaciones de fideicomiso que realice en su condición de fiduciario, incluyendo las señales de alerta para su monitoreo y detección temprana de operaciones sospechosas, análisis, escalamiento, documentación y reporte a la autoridad competente según corresponda, conforme a las normativas dictadas por ésta.

h) Que en relación con el fideicomitente, se obtenga y verifique la información sobre su actividad profesional o empresarial y sobre el origen de los fondos aportados al fideicomiso. En todo caso, deberá determinar si el fideicomitente tiene o ha tenido la condición de persona expuesta políticamente, es nacional o residente de un país, territorio o jurisdicción de riesgo o está sujeto a sanciones financieras de organismos internacionales competentes en materia de PLA/FT/FP.

i) Que en el caso de los fideicomisarios o, cuando éstos aún estén pendientes de designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa el fideicomiso, o en el caso de beneficiarios designados por características o clases, se obtenga la información necesaria para establecer la identidad del beneficiario a más tardar en el momento del pago o cuando el beneficiario pretenda ejercer los derechos conferidos.

j) Que la institución financiera dé seguimiento continuo a la relación de negocios del fideicomiso, para lo cual debe revisar las operaciones para garantizar que coincidan con el perfil de riesgo del fideicomiso; así como, garantizar que se conserven por el plazo establecido en la Ley 977, los documentos, datos e información relativos al fideicomiso y a sus titulares reales obtenidos en el proceso de debida diligencia y, que la documentación e información antes mencionada se encuentre actualizada y a disposición de la autoridad competente.

k) Que la institución financiera no establezca relaciones de negocio ni ejecute operaciones de fideicomisos cuando no pueda aplicar las medidas de debida diligencia exigibles legal y normativamente, en particular, cuando no pueda obtener la documentación e información de cualquiera de las partes intervinientes congruente con el riesgo del mismo; debiendo en este caso, considerar la presentación de un reporte de operaciones sospechosas a la autoridad competente de conformidad con las disposiciones de la ley de la materia y normativas vigentes emitidas por esa Autoridad.

l) Que la institución financiera establezca los mecanismos para informar su condición de fiduciario, previo a establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones con otro sujeto obligado supervisado por esta Superintendencia, en el marco del respectivo contrato de fideicomiso conforme a la Ley 741.

m) Que la institución financiera establezca los mecanismos para poner fin a la relación de negocios y/o para no intervenir y/o no continuar en cualesquiera tipo de operaciones con otra institución financiera supervisada en aquellos casos en que esta última esté actuando en su condición de fiduciario y no le haya declarado que está actuando en ese carácter, sino que lo determinó a partir de sus propias medidas de debida diligencia y controles de gestión de riesgos, en cuyo caso deberá proceder a poner fin a la relación de negocios con ésta, debiendo realizar un examen completo de sus relaciones y presentar en base a los resultados, un reporte de operación sospechosa a la autoridad competente.

Artículo 4. Lineamientos generales.- Las instituciones financieras deberán tomar en cuenta los siguientes lineamientos generales mínimos en el establecimiento de sus objetivos, políticas y procedimientos para gestionar los riesgos inherentes a sus operaciones de fideicomiso:

a) Separación de actividades estratégicas: Las instituciones financieras deberán establecer una clara separación entre sus actividades estratégicas y de toma de riesgos, respecto de aquellas actividades de procesamiento y registro de transacciones; así como, del análisis de posibles riesgos derivados de los siguientes supuestos:

1. En el caso de grupos de interés económico a los cuales pertenezcan el fiduciario, el fideicomitente o el fideicomisario de un mismo fideicomiso, la institución financiera debe garantizar que exista una clara revelación de dichas relaciones a todas las partes involucradas.

2. En el caso de actuar como fiduciaria, la institución financiera debe garantizar la completa separación de los patrimonios fideicometidos, con relación a su propio patrimonio, para lo cual debe llevar una contabilidad en la que se registren las operaciones derivadas de los patrimonios fideicometidos, de manera separada de sus propias cuentas.

b) Recursos humanos, tecnológicos y logísticos: Las instituciones financieras que actúen como fiduciarias deben contar con recursos humanos, financieros, tecnológicos y logísticos acordes a la naturaleza, responsabilidades, tamaño y complejidad de los fideicomisos que administren, con el propósito de mitigar el riesgo de pérdidas o contingencias por culpa o negligencia en la administración de los bienes fideicometidos o por la no prevención, detección y/o reporte oportuno de las actividades sospechosas de LA/FT/FP a través de éstos a la autoridad competente, de acuerdo a la ley y normativa emitida por ésta.

c) Segregación orgánica y funcional: Las instituciones financieras deben crear una estructura orgánica y funcional segregada de sus demás estructuras, para el manejo específico de las operaciones de fideicomiso en las que participen, estableciendo las funciones que deben cumplir para gestionar los riesgos asociados a estas operaciones, incluyendo una clara identificación y establecimiento de las funciones que deben cumplir para gestionar los riesgos en materia de prevención, detección y reporte de operaciones sospechosas de LA/FT/FP, las que deben ser incluidas en los descriptores de puesto respectivos.

d) Subcontratación de servicios: Cuando ciertos actos o funciones propias de las operaciones de fideicomiso puedan ser objeto de subcontratación o tercerización, la institución financiera deberá proceder conforme la normativa que regula la materia sobre la contratación de proveedores de servicios. En dicha contratación se deberá delimitar claramente las responsabilidades del fiduciario y de las personas subcontratadas, de manera que se posibilite un entorno eficaz de control y vigilancia de las operaciones de fideicomiso. De conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal c), de la Norma PLD/FT; y el artículo 40 de la Norma GPR-FT/FP, y excepto por lo dispuesto en el artículo 41 de la misma, la institución financiera bajo ninguna modalidad podrá delegar o tercerizar ninguna etapa o actividad del proceso integral de Debida Diligencia para el conocimiento del cliente, así como, para el monitoreo de transacciones y de filtrado de listas.

e) Conflictos de interés: Las instituciones financieras deben establecer los controles internos necesarios que permitan identificar, mitigar y dar seguimiento a los potenciales conflictos de interés entre los diferentes participantes en las operaciones de fideicomiso que realicen.

f) Mecanismos de monitoreo: Las instituciones financieras deben establecer mecanismos de monitoreo de los controles internos implementados para mitigar los riesgos asociados a sus operaciones de fideicomiso, en congruencia con los objetivos, naturaleza, complejidades y particularidades de cada fideicomiso. En materia de prevención de los riesgos de LA/FT/FP este monitoreo debe estar en línea con lo dispuesto en la Norma PLD/FT y en la Norma GPR-FT/FP.

CAPÍTULO IV
GESTIÓN DE RIESGOS DE FIDEICOMISOS

Artículo 5. Gestión de riesgos de fideicomisos.- Las instituciones financieras que actúen en calidad de fiduciarias deberán cumplir de manera particular las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, a fin de gestionar de manera adecuada los riesgos asociados a sus operaciones de fideicomiso.

Artículo 6. Obligaciones y responsabilidades de las instituciones financieras.- Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades previstas en la Ley 7 41, las instituciones financieras tendrán las siguientes obligaciones y responsabilidades específicas:

a) Deberán actuar con estricto apego a las instrucciones del fideicomitente, o de quien este último designe. Las actividades que realicen serán por cuenta y riesgo del fideicomiso, y no podrán acarrear responsabilidad alguna para la institución, salvo por pérdidas ocasionadas por su culpa o negligencia en la administración de los bienes fideicometidos.

b) Deberán observar las prohibiciones establecidas en el artículo 7 de la presente norma.

c) Deberán identificar los riesgos asociados a sus operaciones de fideicomiso en los términos establecidos el artículo 8 de la presente norma.

d) Deberán valorar permanentemente los riesgos que afecten la continuidad del fideicomiso. En caso de que las instituciones determinen la existencia de motivos o circunstancias que imposibiliten el cumplimiento del fideicomiso, deberán informarlo de inmediato al fideicomitente para proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley 741 y en el contrato respectivo.

e) Deberán implementar los controles de PLD/FT establecidos en el artículo 9 de la presente norma, así como en la legislación de la materia, en la Norma PLD/FT, Norma GPR-FT/FP; y normativas aplicables sobre presentación de reportes emitidas por la autoridad competente.

f) Deberán observar las regulaciones sobre administración en fideicomiso de fondos de inversión y de titularización, establecidas en el artículo 10 de la presente norma.

g) Deberán garantizar que los créditos, avales o garantías que otorguen a los fideicomisos que administran, sean autorizados en condiciones de mercado, es decir, que no difieran de las condiciones aplicables a cualquier otro cliente de la institución en operaciones comparables.

h) La institución financiera debe aplicar medidas de DDC intensificadas proporcionales a los riesgos, a las relaciones de negocios, servicios y operaciones que inicien, mantengan o ejecuten en relación a la constitución de fideicomisos conforme están facultados por la Ley 741 y al mandato o encargo fiduciario recibido, cuyos fideicomitentes y/o fideicomisarios o beneficiarios y/o fondos fideicometidos sean procedentes o localizados en países que no aplican medidas completamente o de manera suficiente conforme los estándares contra el LA/ FT/FP reveladas en sus evaluaciones mutuas, oficiales y publicadas en el sitio Web del organismo competente.

j) Las instituciones financieras deben aplicar medidas de DDC intensificadas proporcionales a los riesgos, a las relaciones de negocios, servicios y operaciones que inicien, mantengan o ejecuten en relación a la constitución y manejo de fideicomisos, procedentes o localizados en países que no aplican completamente o de manera suficiente los estándares contra el LA/ FT /FP.

k) Las instituciones financieras, además de los registros indicados en la legislación y conservar por un plazo no menor a cinco (5) años, a partir de la finalización de la relación, la información sobre el fideicomitente, los fideicomisarios, los beneficiarios finales y. cualquier otra persona natural que ejerza el control sobre el fideicomiso, así como, de los que brindan servicios para este último, tales como asesores o gerentes de inversión, contadores y asesores fiscales, sin que esta enumeración sea limitativa. Los registros antes indicados deben mantenerse en buen estado, sean estos físicos o electrónicos, debiendo ser adecuados y suficientes para poder reconstruir en cualquier momento los vínculos transaccionales con el cliente y estar a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 7. Prohibiciones.- En adición a las prohibiciones establecidas en la Ley 741, las instituciones financieras no podrán en el ejercicio de sus actividades como fiduciarias:

a) Asumir por cuenta propia riesgos o compromisos del fideicomiso.

b) Realizar por intermedio del fideicomiso, y por cuenta y riesgo propio, actividades u operaciones que le son prohibidas o para las cuales no esté autorizada.

c) Responder a título propio por los resultados del fideicomiso, por la pérdida parcial o total del patrimonio fideicometidos, excepto que la pérdida fuere ocasionada por su culpa o negligencia en la administración de los bienes fideicometidos.

d) Garantizar de algún modo al fideicomitente o al fideicomisario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos.

e) En caso de fideicomisos administrados de forma discrecional, otorgarle créditos, avales o garantías a éste, ni venderle valores emitidos por la institución o por cualquier miembro de su grupo de interés económico. Tampoco podrán venderle activos mobiliarios o inmobiliarios, o sus títulos representativos.

f) Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicometidos en beneficio de sus accionistas, directores, ejecutivo principal, de los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales antes señaladas; así como, de las personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos.

g) Actuar como fiduciario de fideicomisos de garantía de operaciones de créditos otorgadas por ella misma.

h) Coincidir como fiduciario y fideicomisario.

l) Establecer fideicomisos en relaciones de negocio o ejecutar operaciones con fideicomisos cuando no puedan aplicar como mínimo las medidas de debida diligencia exigibles legal y normativamente; en particular, cuando no pueda obtener la documentación e información congruente con el riesgo del fideicomiso sobre sus beneficiarios finales normativa de la materia de PLD/FT/FP que les sean aplicables, deben mantener o y/o el origen o fuente de los fondos fideicometidos.

m) Establecer en su calidad de fiduciario relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones con otro sujeto obligado supervisado conforme a la ley de la materia, sin comunicarle esa condición de previo al establecimiento de la relación.

n) Mantener o establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera tipos de operaciones con otra institución financiera supervisada que esté actuando ante ella en su condición de fiduciario, cuando ésta no le hubiere declarado previamente tener esa condición, determinándola después de aplicar sus propias medidas y controles de gestión de riesgos.

Artículo 8. Identificación de riesgos.- Las instituciones financieras deberán categorizar los fideicomisos y sus riesgos en función de su complejidad, y en cada caso, identificar los riesgos asociados a cada uno de estos, llevando controles sobre los fideicomisos constituidos para el Estado y/o sus instituciones y/o agencias y/o de otros Estados u organismos multilaterales para el manejo de proyectos de orden público, y los que son de naturaleza privada y/o constituidos por personas naturales. Asimismo, deberán identificar a las personas responsables de tomar acciones para mitigar dichos riesgos y brindarles la capacitación y entrenamiento que corresponda para garantizar la efectividad en el cumplimiento de sus funciones con relación a los riesgos determinados, y de manera particular para la prevención de los riesgos de LA/FT/FP; así como, a las personas responsables de asumir sus efectos patrimoniales.

La información antes referida deberá estar a disposición del Superintendente y deberá ser revisada periódicamente por la institución según las características del fideicomiso, y actualizada en caso de que se produzcan cambios tanto en las condiciones intrínsecas de la operación, como en las del riesgo y contexto en el que se desarrolla este producto en particular.

Entre otros riesgos, pero sin limitarse a estos, y según las características del fideicomiso, las instituciones deberán identificar y gestionar los riesgos legales, operacionales, financieros, de mercado, ambientales, de lavado de dinero y/o financiamiento al terrorismo y/o financiamiento a la proliferación o de cualquier otra índole que sean relevantes para el tipo de fideicomiso de que se trate.

Artículo 9. Controles de PLA/FT/FP.- Las instituciones financieras deberán implementar en sus operaciones de fideicomiso los controles requeridos en la legislación y normativa que regula la materia sobre prevención, detección y reporte de operaciones sospechosas de lavado de dinero o activos, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 10. Fondos de inversión y de titularización.- Las instituciones financieras que administren en fideicomiso fondos de inversión y/o de titularización colectivos deberán ajustarse a los requisitos de constitución y funcionamiento de las sociedades administradoras especializadas para tal fin, establecidos en la Ley de Mercado de Capitales y en la normativa que regula la materia sobre sociedades administradoras y fondos de inversión y de titularización; asimismo, deberán observar los límites, prohibiciones y demás regulaciones particulares contenidas en dichas normativas respecto a los fondos que administren.

Artículo 11. Requisitos de Información.- Las instituciones financieras deberán informar al Superintendente acerca de los fideicomisos que constituyan cada mes, según el detalle establecido semestralmente en el Calendario Oficial de entrega de información requerida por la Superintendencia; sin perjuicio de la demás información o estadística periódica o específica que se les requiera de manera extraordinaria para efectos de supervisión y/o cumplimiento con requerimientos de autoridades y/u organismos competentes._

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12. Derechos del Fideicomitente.- Conforme a lo establecido en el respectivo contrato que el Fideicomitente celebre con el Fiduciario, el primero podrá ejercer los derechos que le corresponda contra este último en caso de incumplimiento a sus instrucciones o en caso de negligencia por parte de dicho fiduciario.

Artículo 13. Transitorio.- Las instituciones financieras tendrán un plazo de 90 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, para actualizar sus políticas y procedimientos de fideicomisos de conformidad con las disposiciones establecidas en la misma.

Artículo 14. Derogación.- Deróguese la Norma que Regula las Operaciones de Fideicomiso realizadas por Instituciones Financieras, contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-677- 2-MAY16-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 131, del 14 de julio de 2011, y sus reformas.

Artículo 15. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) S. Rosales C. (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E.) (F) Fausto Reyes B. (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas). (F) RAFAEL ÁNGEL AVELLÁN RIVAS, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.

Observación: En la publicación de La Gaceta, Diario Oficial de esta norma, en el arto. 6 en el orden de los numerales se omitió la letra, publicándose después de la letra h) el numeral j) y en el arto. 7 en los numerales se omitieron las letras i), j) y k), publicándose después de del numeral h) al numeral l).
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