Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Acuerdos Administrativos
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ACUERDO ADICIONANDO EL REGLAMENTO DEL PROTOMEDICATO EMITIDO EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1859

Aprobado el 27 de Abril de 1865

Publicado en La Gaceta Nº 24 de 13 de Mayo de 1865

El Gobierno:

Deseando remover en cuanto sea posible las dificultades que han ocurrido en la práctica del Reglamento del Protomedicato de 30 de noviembre de 1859, y llenar algunos vacíos que en él se notan; en uso "de sus facultades,

Acuerda:

1º Al exámen de Licenciados en Medicina, Cirujía y Farmacia, deberá preceder el de una terna nombrada por el Protomedicato, y solo con la unánime aprobación de ésta podrá procederse al exámen público sin necesidad del privado establecido.

2º Cuando en los Hospitales no haya Cirujano encargado de su asistencia, los pasantes de Medicina y Cirujía pueden hacer su práctica bajo la dirección de un profesor, por solo el tiempo de aquella falta. El Protomédico podrá abonar á los pasantes el tiempo que por falta de Cirujano de que habla este artículo, han tenido que hacer su pasantía ante un profesor.

3º Puede el Protomedicato destinar á los pasantes á ejercitar la profesión al punto de la República, en donde por falta de profesores suficientes, sea necesario esta providencia, abonándoles por pasantía el tiempo que hubiesen empleado en el ejercicio de este acto humanitario.

4º Los inteligentes que obtengan licencia del Protomedicato con arreglo al art. 14 del Reglamento de 30 de noviembre de 1859, no podrán ejercer el oficio, mientras esta licencia que debe estenderse en papel del sello 3º, no g haya obtenido el pase del Gobierno,

5º En los pueblos en donde no haya profesores, ó inteligentes aprobados con arreglo á la ley, ninguna persona no autorizada podrá ejercitar la Medicina ó Cirujía, sin ser responsable por el delito que cometa con arreglo al Código penal, La Municipalidad en estas faltas de vital interes para el vecindario que presiden deber de procurar la provisto de profesor ò inteligentes que socorran á la humanidad doliente aun comprometiendo en estos casos los fondos municipales.

6º E l Protomedicato podrá conceder, licenciad le inteligentes en caso de epidemia de la manera que juzgue conveniente.

7º Es à cargo de las autoridades, civiles, militares y de policía per­seguir y castigar gubernativamente las contravenciones que noten en punto á medicina ò drogas del mismo modo que deben hacerlo respecto à la trasgresion de la ley, en el ejercicio de la profesión médica, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que deben exijir debidamente los jueces ordinarios.

8º Los títulos de, inteligentes deberán refrendarse anualmente en la época que designe el Protomedicato; y las licencias obtenidas hasta la fecha, lo serán lo mas tarde dentro de un mes, y en todo caso de refrendación, es absolutamente necesario el pase del Gobierno para poder ejercer la profesión. Los derechos de refrendación serán la cuarta parte de los ordinarios. El Protomedicato podrá hacer la refrendata previo exámen ó como lo juzgue conveniente.

9º En las ausencias, enfermedad ò impedimento de cualquiera de los individuos del Protomedicato, llamarán los que queden á algún profesor ó profesores de los mas antiguos para que interinamente los constituyan.

10. Para resolver lo conveniente el Protomedicato tiene facultades de inquirir por sí la verdad en punto á las informaciones de vita et morilus que se le presenten.

11. Este acuerdo es adicional y aclaratorio del Reglamento de 30 de noviembre de -1859, que queda vijente en cuanto no se le oponga al presente.

Comuníquese. —Leon abril 27 de 1865. — Martínez. El Ministro de Gobernación. Salinas.
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