Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ENMIENDA DE DOHA AL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
DECRETO A. N Nº. 8550, aprobado el 14 de mayo de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 93 del 20 de mayo de 2019

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDOS

I

Que Nicaragua es parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático hecha en Nueva York, Estados Unidos de América, el 09 de mayo de 1992, misma que aprobó la Asamblea Nacional por Decreto A .N. Nº. 1010 del 14 de junio de 1995 y fue ratificada por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo Nº. 50-95 del 29 de septiembre del mismo año.

II

Que Nicaragua ratificó el primer período de compromiso del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático el 1 de julio del 1999, cuando la Asamblea Nacional aprobó el Decreto Legislativo Nº. 2295 y posteriormente, fue ratificado por el Poder Ejecutivo, el 24 de agosto de 1999, mediante el Decreto Ejecutivo Nº. 94-99.

III

Que en las Conferencias de las Partes Nº. 18, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, celebrada en Doha, Qatar del 26 de noviembre al 8 de diciembre del año 2012, se adoptó el Segundo Período de Compromiso del Protocolo de Kyoto, el cual tiene como meta, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 18% según las emisiones de 1990, en el período 2013-2020.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. Nº. 8550
DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ENMIENDA DE DOHA AL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Artículo 1 Apruébese la Enmienda de Doha al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptada por Nicaragua en Doha, Qatar, el 8 de diciembre de 2012, en la Conferencia de las Partes Nº. 18 (COP18) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

Artículo 2 Esta aprobación legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto de la Enmienda de Doha al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para su Depósito en el organismo correspondiente.

Artículo 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
ANEXO

B. Anexo A del Protocolo de Kyoto

La siguiente lista sustituirá a la que figura bajo el encabezamiento "Gases de efecto invernadero" en el anexo A del Protocolo:

Gases de efecto invernadero
Dióxido de carbono (CO2)
Metano (CH4)
Óxido nitroso (N2O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6)
Trifluoruro de nitrógeno (NF3)1

1 Se aplicará únicamente a partir del inicio del segundo período de compromiso.

C. Artículo 3, párrafo 1 bis

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo:

1 bis. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en la tercera columna del cuadro contenido en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos del 18% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre los años 2013 y 2020.

D. Artículo 3, párrafo 1 ter

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 1 bis del artículo 3 del Protocolo:

1 ter. Las Partes incluidas en el anexo B podrán proponer un ajuste para reducir el porcentaje consignado en la tercera columna del anexo B de su compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, consignado en la tercera columna del cuadro que figura en el anexo B. La secretaría deberá comunicar esa propuesta de ajuste a las Partes al menos tres meses antes del período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en que se proponga su aprobación.

E. Artículo 3, párrafo 1 quater

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 1 ter del artículo 3 del Protocolo:

1 quater. Los ajustes propuestos por las Partes incluidas en el anexo I para aumentar el nivel de ambición de su compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el artículo 3, párrafo 1 ter supra, se considerarán aprobados por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo a menos que objeten a su aprobación más de tres cuartos de las Partes presentes y votantes. La secretaría comunicará los ajustes aprobados al Depositario, que los hará llegar a todas las Partes. Los ajustes entrarán en vigor el 1 º de enero del año siguiente a la comunicación por el Depositario, y serán vinculantes para las Partes.

F. Artículo 3, párrafo 7 bis

Se insertarán los siguientes párrafos después del párrafo 7 del artículo 3 del Protocolo:

7 bis. En el segundo período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, de 2013 a 2020, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en la tercera columna del cuadro contenido en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por ocho. A los efectos de calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes incluidas en el anexo I para las cuales el cambio de uso de la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes menos la absorción antropógena agregada por los sumideros, expresadas en dióxido de carbono equivalente, derivadas del cambio de uso de la tierra en 1990.

G. Artículo 3, párrafo 7 ter

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 7 bis del artículo 3 del Protocolo:

7 ter. Toda diferencia positiva entre la cantidad atribuida en el segundo período de compromiso a una Parte incluida en el anexo I y el promedio de sus emisiones anuales en los tres primeros años del período de compromiso precedente multiplicado por ocho, se transferirá a la cuenta de cancelación de esa Parte.

H. Artículo 3, párrafo 8

En el párrafo 8 del artículo 3 del Protocolo, las palabras:

los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra

se sustituirán por:

los cálculos a que se refieren los párrafos 7 y 7 bis supra

l. Artículo 3, párrafo 8 bis

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 8 del artículo 3 del Protocolo:

8 bis. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 o 2000 como su año de base para el trifluoruro de nitrógeno a los efectos del cálculo a que se refiere el párrafo 7 bis supra.

J. Artículo 3, párrafos 12 bis y ter

Se insertarán los siguientes párrafos después del párrafo 12 del artículo 3 del Protocolo:

12 bis. Toda unidad generada a partir de los mecanismos de mercado que se establezcan en el marco de la Convención o de sus instrumentos podrá ser utilizada por las Partes incluidas en el anexo I como ayuda para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el artículo 3. Las unidades de este tipo que adquiera una Parte de otra Parte en la Convención se sumarán a la cantidad atribuida a la Parte que las adquiera y se restarán de la cantidad de unidades en poder de la Parte que las transfiera.

12 ter. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que, en los casos en que las Partes incluidas en el anexo I utilicen unidades procedentes de actividades aprobadas en el marco de los mecanismos de mercado a que se hace referencia en el párrafo 12 bis supra como ayuda para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el artículo 3, una parte de esas unidades se destine a sufragar los gastos administrativos y a ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación, si esas unidades se adquieren con arreglo al artículo 17.

K. Artículo 4, párrafo 2

Se añadirán las siguientes palabras al final de la primera oración del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo:

o en la fecha de depósito de sus instrumentos de aceptación de cualquier enmienda al anexo B de conformidad con el artículo 3, párrafo 9

L. Artículo 4, párrafo 3

En el párrafo 3 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

párrafo 7 del artículo 3

se sustituirán por:

Artículo 3 al que se refiera

Artículo 2: Entrada en vigor

La presente enmienda entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Protocolo de Kyoto.
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