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Sin Vigencia
DISPOSICIONES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DEL 27 DE ENERO DE 1841 RELATIVO AL JUEZ DE AGRICULTURA Y MINERÍA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 11 de mayo de 1847
Publicado en el Rejistro Oficial Managua 22 de mayo de 1847
El Director del Estado de Nicaragua á sus habitantes
Por cuanto la A. L. ha decretado lo siguiente
El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Nicaragua, constituidos en Asamblea
DECRETAN
Art. 1 El Juez de agricultura y minería de que habla la lei de 27 de Enero de 1841 que no atienda á las partes en perseguir y castigar a los fraudulentos, ya sean operarios, artífices, ó en su caso hacendados, ó que en lo demás de sus funciones se manifieste moroso ó parcial, será correjido por el Prefecto á petición de parte con una multa no menor de cinco pesos, ni mayor de diez en dinero efectivo, aplicables al fondo de propios del lugar del Juez, ó con igual número de días de arresto en la Casa consistorial. Además será obligado á satisfacer los perjuicios causados al quejoso, cuyo todo hará el mismo Prefecto que se cumpla y ejecute.
Art. 2 Para el reclamo y captura de los que desertan de los trabajos, y para cumplir con los demás objetos de esta lei, los jueces de agricultura se entenderán con los de los otros pueblos, bastando para ello una nota exorto que cumplirán puntualmente bajo su responsabilidad.
Art. 3 Por esta lei se declara, que el dia de trabajo debe entenderse, de las seis de la mañana á las seis de la tarde, exceptuándose solo los tiempos de comer: más los operarios y artífices pueden ajustar su trabajo por horas, y de esta manera convenirse en el precio de su jornal. Los jornaleros y capataces que se ocupan en los cortes de maderas, quedan sometidos á los juzgados de agricultura.
Art. 4 Cualquiera que sea la cuantía que se demande, ó la de la multa que se haya de imponer en su caso, los jueces de este ramo conocerán y sentenciarán definitivamente sin socios.
Art. 5 No solo quedan sujetos á estos jueces los jornaleros ú operarios que se comprometen en algún negocio de los que trata la lei de 27 de Enero de 1841 y la presente; sino también los artífices y demás individuos que contraten la construcción de edificios dentro, ó fuera de las poblaciones, ó lo demás necesario á los mismos objetos.
Art. 6 La presente lei es adicional á la de 27 de Enero referido, que se entiende reformada, lo mismo que cualquiera otra en cuanto se oponga á ella.
Salón de la Cámara de Representantes. Santiago de Managua. Mayo 7 de 1847 — José H. Herdocia R. P.- Juan Fernandes R. S.- Gabriel Lacayo R. V. S.
Al P. E. — Sala de la Cámara del Senado. Managua. Mayo 11 de 1847 — Miguel R. Morales S. V. P.- Juan J. Ruis S. S.- Pedro E. Aleman S. S.
Por tanto: Ejecútese. Managua. Mayo 12 de 1847- J. Guerrero — Al Secretario del despacho de Gobernación.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.