Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(NINGÚN CIUDADANO SERÁ SUSPENDIDO DE SU DERECHO DE VOTAR POR NO HABER FIRMADO LOS LIBROS DE REGISTRO)

Decreto, No.8, Aprobado el 3 de Julio de 1924.

Publicado en La Gaceta No. 159 del 16 de Julio de 1924.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

Que en las inscripciones de marzo de 1924, los Directorios de algunos Cantones Electorales no requirieron la firma del inscribiente o del testigo (si no sabía firmar), o conforme al art.34 de la Ley Electoral,
DECRETAN:

Único:- Ningún ciudadano será suspendido en su derecho de votar en las elecciones del presente año, por no haber firmado él o su testigo sino sabía escribir, en las respectivas columnas de los libros de Registro de marzo último, siempre que su nombre este inscrito en ambos libros, y los firma al tiempo de votar, o si no puede firmar, que firme el testigo u otro testigo, en las respectivas columnas al tiempo de su votación.

En las nuevas inscripciones deberán cumplirse los requisitos legales de firmar el inscribiente en los dos libros por sí o por un testigo.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua,3 de julio de 1924- José María Borgen,D.- Aquileo Venerio,D.S- Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 10 de julio de 1924- Benj- Elizondo, S.V.P. – Sebastián Uriza, S.S. – J.L. Salazar,S.S.

Publíquese – Casa Presidencial- Managua,11 de julio de 1924 – B. Martínez – El Ministro de la Gobernación- S.A. Román y Reyes.
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