Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
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SE CREA UNA AGENCIA COLECTORA EN CADA UNA DE LAS DIVISIONES DEL FERROCARRIL NACIONAL

ACUERDO EJECUTIVO, aprobado el 5 de diciembre de 1890

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 278 del 10 de diciembre de 1890

El Gobierno, en uso de sus facultades, acuerda:

1º - Crear para cada una de las divisiones del ferrocarril nacional, un agente colector y pagador cuyas obligaciones serán:

1ª. Colector en las estaciones de su respectiva división, los productos de la empresa, dejando recibo de las sumas que se les entreguen y recogiendo de los jefes de estación, constancia del monto de las mismas, con expresión de las fechas en que las reciban:

2ª. Enterar estas sumas en la respectiva caja del ferrocarril nacional, percibiendo recibo para su resguardo, en un libro que llevarán al efecto y que se renovará mensualmente para que se agregue el de cada mes vencido como comprobante de las cuentas del contador divisionario respectivo.

3ª. Presentar á los contadores las constancias expedidas por los jefes de estación de las sumas que hubieren colectado, y el recibo que demuestre su entero en la caja á que corresponde:

4ª. Pagar las planillas de operarios que reciben sueldo semanal y los sueldos mensuales de los empleados que residen fuera de las ciudades de Managua y León, percibiendo del Banco Agrícola Mercantil las sumas necesarias estimadas por aproximación con un margen suficiente de exceso y de las cuales dejarán recibo que deberán cambiar por los comprobantes de pagos efectuados y el excedente en dinero que devuelvan al Banco.

5ª. Distribuir á los jefes de estación los boletos de pasaje que, por conducto de la Contaduría, hubieren pedido al Banco, dando á éste y percibiendo de aquellos los recibos correspondientes. Los firmados por los jefes de estación serán entregados á los contadores para que los agreguen como comprobantes de sus cuentas. Los contadores darán á los colectores constancia de los recibos que recojan de ellos.

6ª. Afianzar su buen manejo con la suma de quinientos pesos.

7ª. Y finalmente, atenerse en el desempeño de sus obligaciones, á las órdenes é instrucciones que les den los contadores respectivos.

2º - Los contadores divisionarios cuidarán de que los productos del ferrocarril y vapores nacionales se colecten con la mayor frecuencia que sea posible y se enteren sin demora en las cajas respectivas y de que los pagos se efectúen con puntualidad y los colectores no retengan por más tiempo del necesario los fondos destinados á ellos y los documentos que los comprueban. También verificarán la conformidad de los recibos que extiendan los cajeros á los colectores con la totalidad de las constancias firmadas por los jefes de estación, lo mismo que la conformidad de los recibos de boletos firmados por estos, con los avisos de envíos que reciban de los cajeros.

3º - Los contadores divisionarios podrán imponer á los colectores multas hasta de diez pesos por las faltas que cometan en el desempeño de sus atribuciones, y en caso de no aparecer enterado el todo ó parte de las sumas colectadas ó de los boletos confiados á los colectores para su distribución ó devueltas al Banco en documentos y dinero las cantidades recibidas para atender al pago de planillas semanales, lo avisarán inmediatamente al Ministerio de Fomento para que disponga lo conveniente.

4º - Los colectores podrán portar arma para la debida custodia de los fondos que manejen.

5º - El presente acuerdo surtirá sus efectos del 15 del corriente en adelante.

Managua, 5 de diciembre de 1890-Sacasa-El Ministro de Fomento-Medina.

Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1036, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Transporte, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17, del 26 de enero de 2021”
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