Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE IMPRENTA

LEY, Aprobada el 16 de mayo de 1913

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 22 de enero de 1914

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,

DECRETA:

La siguiente,

Art. 1º.- Todo dueño de establecimientos tipográficos deberá comunicar por escrito al Jefe Político del departamento donde el establecimiento funcione, antes de emprender sus trabajos:

1) el nombre del establecimiento, si tuviere alguno especial;

2) el lugar donde se haya establecida la imprenta, con expresión de la calle y número de la casa, si lo tuviere, y

3) el nombre de la persona bajo cuya dirección trabaje la imprenta, si no fuere regentada por el mismo dueño.

En este último caso deberá firmar también la manifestación el director del establecimiento.

Los dueños de establecimientos tipográficos ya existentes deberán hacer la manifestación antes ordenada dentro de los primeros ocho días de la publicación de esta ley.

Art. 2º.- Deberá notificarse asimismo dentro de veinticuatro horas al Jefe Político cualquier cambio que ocurra, sea de dueño o de director, sea de nombre o de domicilio del establecimiento. Cuando el cambio fuere de propietario, firmarán la manifestación el nuevo y el antiguo dueño; cuando fuere de director, firmarán el dueño del establecimiento y el nuevo director.

Debe igualmente notificarse al Jefe Político, cuando ocurra el hecho de haber sido cerrado el establecimiento.

Art. 3º.- La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que establecen los artículos 1º y 2º será penada con una multa de C$ 25.00 a C$ 50.00.

Art. 4º.- Mientras la mudanza de director no haya sido comunicada será responsable, para los efectos de esta ley, el que aparezca como tal en el Registro que para ese fin deben abrir y mantener los Jefes Políticos. A falta de director, será responsable el dueño de la imprenta.

Art. 5º.- Toda publicación impresa llevará en términos claros la indicación del establecimiento tipográfico de donde proceda y la fecha de la impresión. Se exceptúan los impresos que por su índole comercial no lo necesiten.

La persona por cuya culpa circulare un impreso sin esta indicación será castigada por ese simple hecho, y sin perjuicio de las responsabilidades que en otro concepto le correspondan, con una multa de C$ 10.00 a C$ 100.00.

En este caso, será siempre subsidiariamente responsable el director, o a no haberlo, el dueño del establecimiento en que se pruebe que la publicación tuvo origen.

Art. 6º.- De toda publicación impresa deben enviarse por el director o dueño de la imprenta siete (7) ejemplares a la Jefatura Política, dentro de las veinticuatro horas de haberse puesto en circulación o a la venta. La contravención a este artículo será penada con una multa de C$ 5.00 por cada vez, sin perjuicio de quedar obligado el infractor a la entrega de los siete ejemplares dichos.

Art. 7º.- Los responsables de delitos de calumnia o de injurias, cometidos por medio de la Prensa, serán castigados de conformidad con el Código Penal. Esta pena la sufrirán conjuntamente los autores de la publicación y los editores responsables del periódico, folleto o libro en que hubiere aparecido. Si en el periódico, folleto o libro no estuvieren estampados los nombres de los editores responsables, se tendrán como tales para los efectos de este artículo, los directores de la imprenta, y si no los hubiere, la responsabilidad de éstos recaerá sobre el dueño de la imprenta.

Pero si ésta estuviese arrendada o en poder de otra persona por un título cualquiera, el arrendatario o tenedor de ella asumirá la responsabilidad dicha del dueño aun que de esa tenencia no se hubiere dado aviso al Jefe Político.

Si la publicación calumniosa o injuriosa no se hubiere hecho en periódico, folleto o libro, serán responsables de ella conjuntamente los autores y el director o dueño o arrendatario o tenedor de la Imprenta, conforme a la regla establecida con respecto a estas en el párrafo anterior.

Se entiende como autor para los efectos de esta ley, no solamente la persona que haya publicado el escrito sin distintivo alguno que lo haya firmado en su nombre, con seudónimo, anagrama o signo cualquiera, sino también el que lo haya redactado o contribuido a su redacción.

En caso de reincidencia la pena será aplicada en su grado máximo.

Art. 8º.- Los que provoquen por la prensa a los delitos de traición, rebelión o sedición serán castigados de conformidad con el Código Penal; y los que hagan publicaciones obscenas o pornográficos, que atenten contra la san moral por medio de palabras o figuras, serán castigados con multa de C$ 20.00 a C$ 100.00, sin perjuicio de recoger la edición sediciosa, obscena o pornográfica.

Art. 9º.- Las penas que fija la presente ley serán inconmutables salvo el caso en que deban aplicarse a una mujer, pues entonces se conmutará la pena corporal con multa de C$ 1.00 por cada día de arresto.

Art. 10º.- Cuando el delito de Imprenta se cometiere contra alguno de los Supremos Poderes del Estado o contra alguno de sus miembros, o se tratare de los casos comprendidos en el artículo 8º el Ministro Público de oficio o de orden del ofendido, establecerá la acusación correspondiente. Cuando se cometiere contra algún Agente Diplomático acreditado en el país o contra el Obispo Diocesano o Gobernador de la Diócesis, el Ministerio Público solo podrá establecer la acusación respectiva a petición de parte interesada.

Art. 11º.- El enjuiciamiento y fallo de los delitos contenidos por medio de publicaciones impresas, corresponden a la Corte de Apelaciones de la comprensión territorial del ofendido. La Corte, en Salas unidas, se constituirá en Jurado, siendo bastante la concurrencia de cinco de sus miembros para que haya quórum y de cuatro votos para dictar veredicto. Se ocurrirá a conjueces en los casos provistos por la ley. En el departamento de Bluefields la Corte se integrará con los tres propietarios y los dos suplentes de que se componga, observándose todo lo demás aquí establecido.

Art. 12º.- Toda acusación será dirigida a la Corte de Apelaciones que corresponda. Si ésta la creyere procedente, pasará los autos al Juez de Distrito de lo Criminal del lugar donde se hallare el establecimiento en que se imprimió la publicación, a fin de levantar la instructiva. El Juez señalará un término de prueba común e improrrogable, de setenta y dos horas que se contarán desde el momento de la última notificación.

Si la publicación no contuviere el nombre de la Imprenta, será competente para levantar la instructiva el Juez de Distrito de lo Criminal de cualquiera de los lugares en que haya circulado la publicación.

Para los efectos de esta ley la Corte de Apelaciones que conoce del delito tendrá jurisdicción sobre cualquiera de los Jueces de Distrito de la República.

Art. 13º.- Trascurrido el término de prueba señalado en el artículo anterior, el Juez emplazará a las partes para que comparezcan dentro de tercero día, más el término de la distancia, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la cual pasará las diligencias originales de la instructiva.

Art. 14º.- Si la Corte de Apelaciones creyere deficiente los datos que arroja la instructiva, dispondrá la práctica de las diligencias que creyere pertinentes, dentro de un término de cuarenta y ocho horas con todas desde la última notificación hecha por el Juez que deba recibir las nuevas probanzas, y cumplido esto, o si juzgare bastantes las pruebas rendidas, citará a las partes para la vista y alegatos orales con 6 días de anticipación, más el término de la distancia en su caso; dictará su veredicto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes e impondrá en la misma acta la pena que corresponda de conformidad con el Código Penal.

Art. 15º.- Desde el momento que la Corte de Apelaciones reciba la instructiva del Juez comisionado, si de ella apareciere presunción legal contra el indiciado o indiciados, decretará contra ellos auto de formal prisión.

Art. 16º.- De la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se concederá el recurso de apelación para ante la Corte Suprema de Justicia siempre que se interponga dentro de veinticuatro horas contadas desde la notificación.

Art. 17º.- La Corte de Apelaciones y la Suprema en su caso se sujetarán a las reglas del Código de Instrucción Criminal en lo referente a materia de jurados y demás disposiciones de ese cuerpo de leyes, en todo lo que a su juicio, fueron aplicable a la índole de la presente ley.

Art. 18º.- El proceso por delito de imprenta puede defenderse por sí o por mido de apoderado en cualquier estado de la causa.

Art. 19º.- Las multas que establece la presente ley serán impuestas por el Director de Policía del lugar en donde estuviere radicada la Imprenta, o por el de aquel en que circulase la publicación, y si no fuese conocida dicha Imprenta, será competente el Director de Policía que primero prevenga el conocimiento. Se concederá apelación para ante el Jefe Político respectivo y será admitida siempre que se interponga en el acto de la notificación. El Director de Policía procederá gubernativamente, y de la resolución del Jefe Político que conozca en apelación no habrá ningún recurso ordinario ni extraordinario.

Art. 20º.- La presente ley deroga toda otra disposición que se le oponga, especialmente la ley de Imprenta de 22 de noviembre de 1911.

Art. 21º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 16 de mayo de 1913.- Salvador Chamorro, D. P.- Sebastián Uriza, D. S.- D. Calero B, D. V. S.

Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, veintitrés de mayo de mil novecientos trece.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de la Guerra y Marina, encargado del Despacho de la Gobernación y sus anexos.- J. A. URTECHO.
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