Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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SE DEROGA UNA LEY REFERENTE A FRANQUICIAS ADUANERAS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 30, aprobado el 19 de mayo de 1925

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 26 de mayo de 1925

Decreto No. 30

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Considerando:

Que se hace necesario comprender en una sola ley las múltiples franquicias concedidas con el fin de promover la creación de nuevas industrias y empresas de utilidad pública,


Decretan

Art. 1o- Derógase la ley de 2 de marzo de 1925, referente a concesión de franquicias de derechos aduaneros a las empresas industriales y de utilidad pública para la introducción de maquinarias y accesorios, etc. etc.

Art. 2°- Refórmase la fracción 42 [a] de la Ley Arancelaria de 1918, como sigue:

a) Petróleo crudo y aceites crudos usados como combustible...... ......libres de derechos.


Art. 3o- Agrégase el siguiente párrafo a la fracción 157 de la misma ley:

a) Cañería o tubería, uniones en forma de T, codos, válvulas, uniones y llaves de hierro fundido o forjado, para empresas aguadoras pertenecientes a municipalidades o pueblos.......libres de derechos.


Art. 4o- Las maquinarias, aparatos y otros artículos mencionados en las franquicias 890, 891, 892 y 893 de la Ley Arancelaria ae 1918, incluyendo rieles para ferrocarriles y tranvías y accesorios ferroviarios como sapos, espigones, ángulos y barras de "eclisa, serán libres de derechos.

Art. 5o- El aforo de la fracción 895 será cinco por ciento ad valórem.

Art. 6o- Refórmase el siguiente párrafo de la fracción 896:

a] Dinamos, generadores, juego generadores, alternadores, motores y maquinarias similar, no especificada en otra parte.......libres de derechos.


Art. 7o- El aforo de la fracción 932, "Maquinarias y partes de ellas no previstas en este Arancel", se leerá: libres de derechos.

Art. 8o- Los aforos de la fracción 940, "Aeroplanos y otras máquinas de volar"; de la fracción 941, "Carros de toda clase para ferrocarriles y tranvías y piezas sueltas de ellos"; y de la fracción 942, "Embarcaciones de todas clases que no exceden de 25 toneladas métricas de registro", se leerán: libres de derechos.

Art. 9o - Las nuevas obras o empresas para aumentar la producción agrícola o industrial del país, que hayan sido autorizadas por contrato celebrado con el Gobierno gozarán de las consideraciones especiales que se expresan a continuación: la de introducir libre de derechos aduaneros y de toda clase de impuestos los artículos necesarios para la construcción de los edificios o armazones y para el equipo de maquinarias y útiles necesarios para el funcionamiento de la empresa, tales como maquinarias, aparatos, herramientas utensilios, material para construcciónes, incluyendo hierro o acero para armazones, cemento, ladrillos, tanques, equipo sanitario y de otra clase, efectos, accesorios y otros artículos necesarios para las empresas. Esta franquicia de derechos será concedida por un término de tres años a contar desde la fecha de aprobación del contrato celebrado con el Gobierno para el establecimiento de la empresa. Si la empresa fuera de tal magnitud que su instalación no pueda terminarse dentro de tres años, mediante prueba satisfactoria al efecto el período podrá ser aumentado por tres años más.

La libre introducción de artículos sujetos al pago de derechos, no tendrá efecto hasta que la planta se halle instalada, o se haya establecido la empresa y esté dando producto o llenando su objeto; y será entonces y bajos las condiciones expresadas que los derechos de introducción que hayan sido pagados serán rembolsados por el Recaudador General de Aduanas, quien, mientras tanto, los tendrá en depósito, y de allí en adelante, la franquicia será concedida al verificarse la importación, por el término que falte para completar el período atrás mencionado. Este párrafo será aplicable a las empresas nuevas cuyo contrato con el Gobierno estén fechados del 15 de diciembre de 1924 en adelante, y también a las que hayan estado gozando de este mismo privilegio de libre introducción durante los últimos tres años en virtud de contratos celebrados con el Gobierno.


Art.10-   Este decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, 15 de mayo de 1925 - Vicente F. Pérez,  D.P.- Aquileo
Venerio, D. S  J. R. Sevilla, D.S.

Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado- Managua, 19 de mayo de 1925-
Federico Sacasa, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- J. L. Zalazar, S.S.

Por tanto: Ejecútese - Casa Presidencial- Managua, veinte de mayo de mil novecientos veinticinco -
Carlos Sólorzano- El Ministro de Hacienda y Crédito Público - S. A. Román y Reyes.
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