Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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APLICARÁN EL ART. 8 DEL DECRETO LEGISLATIVO NO. 494, SOBRE IMPORTACIÓN DE TELAS PARA DESARROLLO DE INDUSTRIA TEXTIL

DECRETO EJECUTIVO N°. 29, aprobado el 19 de noviembre de 1960

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 269 del 24 de noviembre de 1960

El Presidente de la República,

Considerando:

I

Que el Decreto N°. 494 reformador y complementario de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, faculta al Ejecutivo para tomar medidas que estimulen el desarrollo y garanticen la estabilidad de la Industria Nacional;

II

Que las fábricas establecidas en el país están en capacidad de manufacturar tejidos de Algodón de origen nacional y de otras fibras textiles de buena calidad y de una gran variedad de clases; que dichos tejidos también se producen en otros países en gran escala y con un costo más bajo de mano de obra y se Importan en cantidad tal que impiden a los fabricantes nacionales poder aumentar el volumen de su producción con las obvias consecuencias de paralizar sus capacidades productivas que las pondría en aptitud de competir en el mercado centroamericano, ahora que la integración industrial y económica de esta región esta a punto de convertirse en una realidad y en la base principal de su crecimiento económico;

III

Que la Comisión Consultiva en su sesión del 4 de noviembre del corriente año se pronunció favorablemente a la aplicación del Arto. 8 del Decreto Legislativo No. 494 del 1o. de abril del corriente año respecto a la importación de telas que sean iguales o similares a la que la Industria de tejidos Nacional esté en capacidad de producir a fin de que se garanticen a ésta el mercado interno y se evite el gasto innecesario de divisas al mismo tiempo que se proporciona el trabajo a centenares de operarios nicaragüenses:

IV

Que en la misma sesión la Comisión Consultiva resolvió que la elevación de aranceles aduaneros contemplada debe ser fijada por el Ministerio de Economía a Niveles que no excedan los que actualmente están en vigencias en otros países centroamericanos o al monto que haya sido acordado en las listas de equiparación que están siendo negociados, cualquiera de ellas que sea menor, pero que al mismo tiempo el Ministerio de Economía debe vigilar porque el nivel de precios a que se expenden las telas nacionales no signifique un recargo indebido para los consumidores, haciendo para ello uso de las facultades que le confiere el referido Decreto No. 494 de modificar los aranceles que por este Decreto se elevan si se llegare a comprobar que dichos precios no resultaren razonablemente competitivos o que su producción no abasteciere debidamente el mercado interno;

Por Tanto.

En uso de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales citadas.

DECRETA:

Artículo 1º.- Declárase que para la estabilidad y desarrollo de la Industria Textil Nicaragüense es del caso aplicar en la forma que se determina en el artículo siguiente las disposiciones que establece el Arto. 8o. del Decreto Legislativo No. 494 del 1º de abril del corriente año a las telas que se importan del exterior y que sean iguales o similares a las que se producen en el país;

Artículo 2º.- Modifícanse los aranceles del Código Arancelario de importaciones, de los rubros se detallan a continuación, incluyendo las mercaderías a que se refiere el Arto. 28 del mismo Código de la manera siguiente:

652-01............................Tejidos de algodón crudos (sin blanquear)
652-01-01……………….Con peso menor de 80 gramos por metro cuadrado........75 15%
652-01-02……….……...Tejidos de algodón crudos (sin blanquear) con peso de
……….……….………...80 gramos o más por metro cuadrado
652-01-02-01…………..De 80 a 400 gramos por metro cuadrado……….……………75 15%
652-01-02-02…………..De más de 400 gramos por metro cuadrado, Lona...............19 10%
652-01-02-09…………..De más de 400 gramos por metro cuadrado, otros…............75 15%
652-02-01……….……..Tejidos de algodón aterciopelados, panas, felpas, veludi-.
……….………................llo y corduro y de algodón...................................................1.00 10%
652-02-02………………Tejidos de algodón de triple rizo…………………………......1.00 10%
652-02-03………………Tejidos de algodón, blanqueados, tenidos etc., n.e.p., con
……………………..........peso menor de 80 gramos por metro cuadrado...........................1.50 10%
652-02-04………………Tejidos de algodón, blanqueados, teñidos, etc., n,e.p., que
………………................ pesen de 80 a 150 gramos por metro cuadrado...........................1.50 10%
652-02-05………………Tejidos de algodón, blanqueados, teñidos etc. n.e.p., que
……………….................pesen más de 150 gramos por metro cuadrado

652-02-05……………….Hasta 400 gramos por metro cuadrado……………………………1.50 10%
652-02-05-09.................de más de 400 gramos por metro cuadrado…………………………85 10%
652-02-06……………….Tejidos n.e.p., de algodón con mezcla de otras fibras textiles…2.00 20%
653-05-02……….………Tejidos n.e.p, de rayón sin mezcla de otras fibras textiles
053-05-02-01……………Que pesen hasta 150 gramos por metro cuadrado……………….6.00 10%
653-05-02-09……………Que pesen mas de 150 gramos por metro cuadrado.........………4.00 10%
653-05-03……………….Tejidos n.e.p., de rayón con mezcla de otras fibras textiles
653-05-03-01……………Que pesen hasta 150 gramos por metro cuadrado………………..6.00 10%
653-05-03-09…………….Que pesen más de 150 gramos por metro cuadrado....................4.00 20%
653-05-04………………..Tejidos n.e.p., de fibras artificiales o sintéticas, excepto rayón,
…………………………….puras o mezcladas entre si
653-05-04-01…………….Que pesen hasta 150 gramos por metro cuadrado……………….6.80 20%
653-05-04-09…………….Que pesen más de150 gramos por metro cuadrado.....................4.00 20%
653-05-05…………………Tejidos n.e.p, de libras artificiales o sintéticas excepto
…………………................rayón, con mezcla de otras fibras textiles
653-05-05-01……………..Que pesen hasta 150 gramos el metro cuadrado........................6.80 20%
653-05-05-09……………..Que pesen más de 150 gramos por metro cuadrado...................4.00 20%
653-07-00…………………Tejidos de punto de media o de ganchillo (crochet), de
…………………………..... cualquier fibra textil…………………………………………………..5.00 20%
656-01-00………………….Bolsas y sacos para empacar, nuevos o usados de cualquier
………………….................fibra textil, con o sin impresiones
656-01-00-01……………..De algodón…………………………………………………………....... .06 3%

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo podrá derogar o modificar la elevación arancelaria a que se refiere el artículo anterior, en cualquier momento que cambien las circunstancias actuales expresadas en el Considerando IV de este Decreto.

Artículo 4.- El Ministerio de Economía vigilará los precios de las telas fabricadas el país a fin de que la protección establecida en este Decreto, no sea motivo para que haga un recargo indebido a los consumidores. Para este efecto las empresas favorecidas por las presentes disposiciones deberán informar mensualmente los precios a que se venden al público los productos protegidos con la elevación arancelaria.

Artículo 5.- La elevación de aranceles aduaneros a que se refiere el Arto. 2 de este Decreto no se aplicará a las importaciones cuyo pedido de importación se hubiere Registrado antes de la fecha de su publicación en "La Gaceta", o en su caso, si antes de esa fecha el importador ya hubiese efectuado el depósito previo al Registro de Pedido y para este efecto no tuviere que llenar por su parte ningún otro requisito.

Artículo 6.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., diecinueve de Noviembre de mil novecientos sesenta.- (f) LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. Lugo Marenco.
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