EXENCIÓN DE PAGAR DERECHOS DE PUERTO A EMBARCACIONES DE REPÚBLICAS DE CENTROAMÉRICA
Aprobado el 29 de Enero de 1915
Publicado en La Gaceta No. 44 del 22 de Febrero de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
QUE EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1.- Están exentas de pagar derechos de puerto, inclusive zarpe y derechos de empleados, las embarcaciones con bandera de cualquiera de las cinco Repúblicas de Centroamérica, que hagan exclusivamente el servicio de cabotaje entre los puertos de la República y los otros de Centroamérica y de Panamá.
Art. 2.- Para gozar de las exenciones acordadas en el artículo 1°, las naves deben obligarse a llevar gratuitamente el correo nacional.
Art. 3.- El presente decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 29 de enero de 1915 – J. DEMETRIO CUADRA, S. P. – VICENTE ROMÁN, S.S. – J. LEOPOLDO SALAZAR, S.S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 2 de febrero de 1915 – MÁXIMO H. ZEPEDA, D.P. – HÉCTOR ARANA, D.V.S. – R. HENRÍQUEZ, D.S.
Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 5 de febrero e 1915 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de la Guerra – J. A. URTECHO.