Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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(DISPOSICIÓN PARA HACER EFECTIVO UN IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES)

ACUERDO PRESIDENCIAL N°. 250, aprobado el 30 de noviembre de 1931

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 257 del 1º de diciembre de 1031

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Papel Sellado y Timbres en su Art. 18 fracción 1ª, de la letra “B”, señala un impuesto de dos centavos por cada diez córdobas o fracción sobre el valor de los pasajes para el exterior;
CONSIDERANDO:

Que la misma Ley en su Art. 57 dice: “que todos los documentos sobre los cuales gravite el impuesto de timbres deben ser hechos en forma de talonarios”, y

CONSIDERANDO:

Que en la actualidad esos timbres se colocan en el propio tiquete de pasaje, con lo cual se hace impracticable el control; en uso de sus facultades,
ACUERDA:

1º- Los Agentes de Vapores de la República, al extender un pasaje para el exterior, colocarán en el talón del talonario que les proveerá la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, el importe en timbres que hubiesen cobrado conforme la Ley extendiendo el recibo del caso para constancia del pago, el cual desprenderán del talón para entregárselo al interesado.

2º- Estos talonarios constarán de 100 hojas cada uno, en dos tantos, uno como talón en el que se fijarán los timbres y que quedará en poder de los Agentes de Vapores, para que éstos lo remitan a la Inspección cuando lo hubiesen llenado y el otro como recibo que extenderán de este impuesto.

3º- Los Agentes de Vapores son responsables por los talonarios que reciban, y la pérdida de cada uno de ellos, será penada con cincuenta córdobas (C$ 50.00) de multa.

4º- Los Comandantes de puertos están en la obligación de mandar mensualmente a la Inspección de Timbres una lista detallada de todas las personas que salieron del país, expresando en ella, la fecha, nombre y destino de cada una, bajo pena de cinco córdobas (C$ 5.00) de multa, que les impondrá esta Oficina a los que no cumplan.

5º- Los Agentes de Vapores que no diesen cumplimiento a este acuerdo, quedan sujetos a lo que disponen los Art. 50, 51 y 53 de la Ley de Papel Sellado y Timbres vigente.

6º- El presente regirá desde la fecha de su publicación en La Gaceta.

Comuníquese-Palacio del Ejecutivo-Managua, 30 de noviembre de 1931-MONCADA-El Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA.
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