Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA LA SIEMBRA DE TABACO

No. 15, Aprobado el 6 de Junio de 1930

Publicado en La Gaceta No. 124 del 7 de Junio de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

De acuerdo con el Decreto Legislativo de 15 de junio de 1917, puesto en vigor por Decreto Ejecutivo de 15 de mayo del corriente año.
DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO PARA LA SIEMBRA DE TABACO

Artículo 1.- Los Jefes Políticos de los respectivos departamentos enviarán al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Rentas antes del 20 de Junio una lista de las solicitudes que hubieren recibido para patente de siembra de tabaco, anotando el número de hectáreas de cada solicitud, y los detalles indicados en el inciso 1° del Arto. 3° de la Ley creadora de este Reglamento, y en ambos casos también al Tribunal de Cuentas. Las patentes se otorgarán a más tardar el 31 de julio.

Artículo 2.- Los Administradores de Rentas de los departamentos donde se siembre tabaco, llevarán un libro en el que abrirán cuenta a cada cosechero, luego de concedida la patente, cargándole de una vez el valor del impuesto correspondiente a las hectáreas que vaya a sembrar, y le abonarán las partidas que fuere pagando conforme la ley de 15 de junio de 1917, y las rebajas reconocidas en caso de pérdidas sufridas en el plantío. A la derecha del título de la cuenta del cosechero se anotará el nombre del fiador. De esta cuenta los Administradores enviarán extracto a la Dirección General de Rentas cada mes, y darán aviso a esta oficina y al Ministerio de Hacienda de cada pago que hicieren los cosecheros.

Artículo 3.- Los talonarios para patente de siembra de tabaco llevarán sus hojas numeradas sucesivamente y selladas por el Tribunal de Cuentas. Las patentes serán por triplicado; un tanto para el dueño del plantío, otro se enviará a la Dirección General de Rentas y el tercero queda al Administrador para rendición de cuentas. Además, enviarán los administradores de Rentas a la Dirección General con anterioridad, una lista de las constancias de solicitudes de siembras que hubieren recibido, con detalle del nombre del solicitante y calidades, número de hectáreas, zona y linderos del terreno.

Artículo 4.- Hecho el último pago del impuesto conforme las patentes, serán liquidadas éstas al reverso y recogidas por los Administradores de Rentas, quienes las remitirán al Tribunal de Cuentas junto con los troncos de los talonarios respectivos para la comprobación de lo recaudado.

Artículo 5.- Los Jefes Políticos darán aviso inmediato al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Rentas, cuando un patentado solicite autorización para ceder su patente a un tercero, de conformidad con el Arto. 8° de la ley de 15 de junio de 1917.

Artículo 6.- La Dirección General de Rentas hará medir las plantaciones de tabaco, en el mes de octubre y primeros quince días de noviembre, por un ingeniero nombrado por el Ejecutivo, y a su resultado se aplicará el Arto. 9° de la ley. En la medida deberá estar presente el dueño o su representante y firmar el acta manifestando su conformidad o inconformidad. El representante será indicado por escrito al Ingeniero.

Artículo 7.- En caso de inconformidad, el interesado podrá solicitar a la Dirección General de Rentas nueva medida dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que se practicó la primera, en cuyo caso esta oficina ordenará que se haga por otro Ingeniero. Si la segunda medida resultare conforme con la primera, el interesado la costeará, pero si hubiere diferencia a su favor, será pagada por el Ingeniero que hizo la primera. En ambos casos el valor de la segunda medida será convenida antes de practicarla, entre los dos Ingenieros y el dueño de la plantación.

Artículo 8.- Si una plantación de tabaco fuere atacada de plagas que ocasione pérdida manifiesta, puede el cosechero dar aviso a la Dirección General de Rentas para que esta oficina mande inspeccionarla por un empleado superior de la Renta. Del informe de este empleado la Dirección pasará copia al Ministerio de Hacienda, y éste resolverá si hay lugar a rebaja en el impuesto. En caso de rebaja, esta se determinará por la parte de terreno que comprenda lo verdaderamente averiado del plantío. Los libros de actas de inspección a las plantaciones que se verifiquen, deben ser autorizados por los Jefes Políticos y guardados cuidadosamente por el Administrador de Rentas y remitidos después de la cosecha a la Dirección General del ramo.

Artículo 9.- Las inspecciones se harán antes del corte y en el caso de que éste ya estuviere principiado, comprenderán solamente la parte del plantío que no se hubiere cortado.

Artículo 10.- Los informes de los empleados encargados de inspeccionar plantíos plagados, deberán ser claros y señalar con exactitud la porción de terreno en que la plantación estuviere perdiéndose en realidad. El inspector que informare pérdidas o plagas ficticias, será multado en la mitad de su sueldo de un mes y destituido de su empleo.

Artículo 11.- La Dirección General de Rentas queda facultada para dictar las medidas que creyere convenientes para el mejor control en las medidas, inspecciones y vigilancia en general.

Artículo 12.- Los pagos por el derecho de siembra deben verificarse cumplidamente y el Administrador de Rentas está en la obligación de dar cuenta a la Dirección General de Rentas, cuarenta y ocho horas después de la mora, a fin de que ésta ordene, en cada caso, una inspección a la plantación para cerciorase de que la siembra no se verifico o ha sido abandonada, sin proceder contra el patentado o el fiador, caso contrario.

Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los seis días del mes de junio de mil novecientos treinta – J. M. MONCADA. El Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA.
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