Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY REGULADORA DEL COMERCIO Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

REGLAMENTO, aprobado el 18 de diciembre de 1985.

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 247 de 24 de diciembre de 1985.

El MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR (MICOIN) EN USO DE SUS FACULTADES,QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 6 DE LA LEY NO. 9, LEY DE REGULACIÓN DE COMERCIO Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES, PUBLICADA EN LA GACETA NO. 188 DEL 2 DE OCTUBRE DE 1985

DICTA

EL SIGUIENTE:

Artículo 1.-El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento de aplicación de sanciones a las personas naturales o jurídicas que violen o infrinjan la Ley de Regulación de Comercio y Defensa de los Consumidores.

Artículo 2.-La violación del Artículo 1 de la Ley consistente en la alteración de precios en los bienes y productos contenidos en las listas oficiales de Precios publicados por el Ministerio de Comercio Interior (MICOIN) será sancionada de la siguiente forma:

a) Multa hasta por una cantidad igual a dos veces el valor total del valor de toda la mercancía objeto de la alteración de precio, de acuerdo a la factura de compra hecha por el infractor, la primera vez que incida en esta infracción, de no presentar el infractor facturas de compra, se calculará la cantidad del producto adquirido de acuerdo a la sana crítica.

b) Cuando se reincide en esta infracción, se aplicarán el decomiso de toda la mercadería en existencia objeto de la alteración de precios y el reembolso, por el infractor, de la diferencia entre el precio oficial y el precio alterado del producto ya vendido.

En todo caso, estas Multas no podrán ser mayores, conforme la Ley, de Ciento Cincuenta mil Córdobas cuando se trate de comerciantes, empresas o distribuidores mayoristas, ni de cincuenta mil Córdobas cuando se trate de comerciantes minoristas.

Artículo 3.-La violación del Artículo 2 de la Ley será sancionada con multa y /o decomiso, según lo expresan los Artículo 8 y 9 de la Ley. Conforme el siguiente procedimiento:

a) Multa: Cuando se infrinja por primera vez; calculada en base a lo indicado en el Artículo 8, incisos a) y b) de la Ley.

b) Multa y Decomiso: Cuando se reincida en esta infracción entendiéndose la aplicación de la multa, conforme lo indicado en el Artículo 8 inciso a) y b) de la Ley, y el decomiso sobre toda la mercadería o productos contenidos en la Lista Oficial, por cuya omisión de colocación se aplica dicha sanción.

Artículo 4.-La violación o infracción del Artículo 3 de la Ley, será sancionada conforme lo expresado en dicha Ley en sus Artículos 7, 8, 9 y 11, y conforme el siguiente procedimiento.

a) Multa: Cuando se infrinja por primera vez; 8 inciso a) y b) de la Ley.

b) Cuando se reincida en esta infracción se aplicará, además de la multa antes expresada, el decomiso total de toda la existencia de ambos productos objeto del acondicionamiento, y suspensión temporal de la Licencia de Comercio, por un término no mayor de noventa días.

c) Cuando se incurra en una segunda reincidencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones antes expresadas, se procederá a la cancelación definitiva de la Licencia de Comercio del Infractor.

Artículo 5.-La comercialización de bienes contenidos en las Listas Oficiales del Ministerio de Comercio Interior (MICOIN) que se realice fuera de los canales previamente establecidos, conforme el Artículo 4 de la Ley, así como la de otros bienes no comprendidos en las antes mencionadas listas, fuera de los Centros de Expendio exclusivos que este Ministerio señale, y su transportación, en ambos casos en vehículo sin la correspondiente autorización del Ministerio de Comercio Interior (MICOIN), será sancionada conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Ley.

Dichos vehículos o medios de transporte deberán llenar los requisitos señalados en el siguiente artículo.

Artículo 6.-La autorización para la transportación de los bienes señalados en el Artículo anterior, deberá contener los siguientes datos.

a) Nombre del comerciante propietario de la mercadería y número de su licencia de Comercio.

b) Nombre del Propietario del medio de transporte y número de la Licencia de Circulación del vehículo, en su caso.

c) Lugar de origen y lugar de destino de la mercadería transportada.

d) Lugar y fecha de emisión de esta autorización.

e) Número, fecha y valor de la factura que ampara la mercadería a transportarse, así como el número, si lo tuviere de la remisión de carga, si se diese.

f) Nombre, cargo firma y sello del funcionario que autoriza.

El propietario del medio de transporte deberá exigir al dueño de la mercadería, la presentación de esta autorización, antes de proceder a realizar dicha transportación.

Artículo 7.-La infracción a las disposiciones en los Artículos 5 y 6 de este Reglamento, será objeto, conforme el Artículo 10 de la Ley, de la siguiente sanción.

Decomiso total de la mercadería que corresponda a la relacionada en el Artículo 5 de este Reglamento y del medio de transporte utilizado.

Artículo 8.-La infracción a las disposiciones contenidas en los Artículos 5 y 6 de la Ley, será sancionada conforme lo dispuesto en el Artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 9.-En los casos de aplicación de multas, que este Reglamento establece, las mismas deberán de ser enteradas en los lugares indicados por la Ley, dentro del término, no prorrogable, de los siguientes ocho días calendarios, contados a partir de su notificación al afecto, bajo pena de duplicar su valor de no enterarse dentro del período establecido.

Artículo 10.-En caso de retención de bienes o mercaderías por los Delegados del Ministerio de Comercio Interior debidamente identificados o de retención provisional de las mismas por la Policía Sandinista, las autoridades encargadas de ejecutarlo levantarán un acta que deberá contener:

a) Nombre o razón social del afectado.

b) Dirección del establecimiento o comerciante.

c) Número de Licencia de Comercio.

d) Categoría Comercial.

e) Región / Zona Especial.

f) Departamento.

g) Municipio.

h) Zona No.

i) Lugar, fecha y hora de los hechos

j) La comunicación al afectado que tiene 48 horas para interponer recurso de revisión ante el Delegado Regional del Ministerio de Comercio Interior, quien emitirá la Resolución del caso.

k) La firma del Delegado de MICOIN, afectado y Depositario (Distribuidora correspondiente).

Dichas actas deberán estar prenumeradas y deberá en ellas consignarse la base legal de la retención.

Así mismo, el funcionario o autoridad responsable deberá hacer una relación detallada de los bienes o mercaderías objeto del decomiso o retención, con especificación de volúmenes y cantidades, así como también los datos de identidad del vehículo, en su caso.

Artículo 11.-Cuando el infractor se negare a firmar el acta de que habla el Artículo anterior, este hecho deberá consignarse al final de la misma.

Artículo 12.-Del acta se distribuirán original y tres copias así:

a) Original para el afectado

b) Una copia para la Delegación Regional del Ministerio de Comercio Interior

c) Una copia para la Distribuidora correspondiente receptora de la mercadería

d) Una copia a MICOIN central.

Artículo 13.-Los bienes decomisados o retenidos serán entregados de inmediato para su custodia provisional, por el Delegado del Ministerio de Comercio Interior (MICOIN), o de la Policía Sandinista, a la Distribuidora o Bodega correspondiente.

La Distribuidora o Bodega correspondiente receptora de la mercadería, solamente podrá disponer de ella, cuando la Resolución de decomiso quede firme, lo que le será comunicada por la Dirección Superior de Ministerio de Comercio Interior (MICOIN).

En caso de retención por las autoridades de la Policía Sandinista, éstas deberán remitir sin tardanza lo actuado a la Delegación Regional de MICOIN, la que examinará las diligencias practicadas y si encontrare mérito confirmará el decomiso de los bienes o mercaderías dentro del tercer día de recibidas las diligencias.

Artículo 14.-De la entrega que hace referencia el Artículo anterior, la Distribuidora o Bodega correspondiente entregará recibo de depósito de la mercadería recibida, en el que se hará constar el número de Acta de Retención que ampara la mercadería recibida, previa verificación del contenido de la misma contra la mercadería recibida.

Artículo 15.-Los infractores afectados por una acción de decomiso, suspensión temporal de la Licencia de Comercio, podrán pedir Revisión de su caso, dentro del término de 48 horas de impuesta la sanción ante la misma Delegación Regional de MICOIN.

Este término puede extenderse hasta ocho días por razón de la distancia y a la solicitud del interesado, siempre que use dentro del término 48 horas la vía telegráfica al efecto.

Artículo 16.-De no interponerse el recurso en los términos que establece el Artículo Anterior la Sanción quedará firme.

Interpuso en tiempo el recurso de revisión, el Delegado Regional emitirá su fallo dentro de los ocho subsiguientes.

Contra esta Resolución el interesado podrá apelar, dentro del término de 15 días improrrogables, ante el Ministerio de Comercio Interior, el que tendrá el término de 15 días para resolver sobre lo actuado. Esta Resolución agota la vía administrativa.

Artículo 17.-En el caso de productos perecederos o de corta vida útil, las Delegaciones Regionales podrán hacer la entrega para su comercialización a los precios oficiales establecidos, a las Empresas especializadas creadas por MICOIN.

Agotándose la vía administrativa con el recurso de Apelación ante el Ministerio y, si la Resolución emitida fuera favorable al afectado, se procederá a hacer entrega a éste, del monto total que hubiere ascendido la comercialización del producto.

Artículo 18.-Cuando se trate de mercadería que solamente puede circular en medios de transportes autorizados para tal fin, como se establece en el Artículo 4 de la Ley No.9 y Artículos 5 y 6 de este Reglamento, los conductores estarán en la obligación de presentar a las autoridades que se lo soliciten, la remisión de la carga de los Artículos y la autorización del medio de transporte, este último deberá ser obtenido en las Delegaciones Zonales del Ministerio Comercio Interior (MICOIN).

Artículo 19.-En lo señalado por los Artículos 12 y 13 de la Ley, una vez aplicadas las sanciones administrativas contenidas en la misma y en este Reglamento, se procederá a remitir las diligencias realizadas e informe de lo actuado, según sea el caso, a la Procuraduría Penal de Justicia o a Procesamiento Policial de la Policía Sandinista, para su debida atención de parte de dichos organismos.

Artículo 20.-El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación, en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Comandante Gro. y Comandante RAMÓN CABRALES ARAUZ, Ministerio de Comercio Interior.
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