Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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LEY DE IMPUESTOS MINEROS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 14 de noviembre de 1906

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3070 del 22 de noviembre de 1906

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando: que el nuevo código de minería, aprobado por la Asamblea Nacional Legislativa, en 17 de febrero último, y puesto en vigor desde el 11 de abril del corriente año, establece como requisito legal las matrículas y patentes para la explotación regular de minas y zonas mineras, así como de los planteles ó haciendas de beneficio para las mismas, mediante el pago de algunos derechos fiscales que convienen reglamentar para su recta aplicación y eficaz control; en uso de la facultad que le confiere el artículo 239 del mencionado código,

DECRETA:

LA SIGUIENTE LEY DE IMPUESTOS MINEROS

Artículo I

Nadie tendrá derecho para ejercer la industria minera, en cualquier forma que sea, si no se halla provisto de antemano, de la autorización necesaria que prescribe la ley, y en que conste el pago de los derechos que corresponden al fisco, y sin perjuicio de la matrícula personal para mineros, en virtud de la cual gozarán de los privilegios que establece el código de minería. La autorización en referencia se denomina patente y será un complemento inseparable del título de propiedad respectivo.

Artículo II

Las patentes en que se funda el derecho para la legítima explotación de las minas, zonas mineras, lavaderos ó placeres y planteles ó hacienda para beneficio de los mismos, establecidas por los artículos 19, 202 y 220 del código de minería vigente, deberán ser libradas por el funcionario fiscal á quien compete exijir el impuesto, recaudando su importe ú ordenando su recaudación por quien corresponda.

Serán tres clases de patentes, que deberán ser exigidas en modelos especiales, según la cuota del impuesto anual que les sirve de base, á saber:

1- Patentes para minas: por cada hectárea, cinco pesos.

2- Patentes para zonas mineras: por cada hectárea, veinte centavos.

3-Patentes para planteles ó beneficios: por cada hectárea, dos pesos.

Artículo III

Las patentes deberán ser extendidas en libros talonarios impresos en papel consistente, dejando los espacios necesarios en blanco que llenará el empleado expedidor con elementos fundamentales que informarán el documento. Serán numerados en series contínuas, sellados por el ministerio de hacienda, y refrendadas, previa toma de razón por el tribunal supremo de cuentas; y para entregarlas al interesado, la oficina expedidora las fechará, firmará y sellará, debiendo exigir recibo en el tronco respectivo firmado por el que las recoja como dueño ó representante debidamente autorizado.

Artículo IV

Los jueces de distrito ó autoridades que hayan de conocer de las manifestaciones ó denuncias de minas, placeres ó lavaderos y planteles para beneficios, ó de las concesiones que se otorguen por el poder ejecutivo para la explotación de zonas mineras, una vez pedido el titulo, provisional ó definitivo, que autorice el laboreo, prepararán un resumen fiel de las diligencias que autorizarán en calidad de certificación y remitirán inmediatamente al jefe político ó intendente, á cuya jurisdicción pertenezca la empresa minera de que se trata.

Y cada fin de mes los mismos funcionarios deberán remitir, asimismo, un índice detallado de los resúmenes de títulos librados y de que hubiesen dado cuenta en el período terminado, ó aviso, en su caso, de no haber autorizado ninguno. Un documento análogo es el que deberán remitir cada tres meses al tribunal de cuentas, ó sea la misma de que habla el artículo 211 del código de minería.

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, en todo ó en parte, hará incurrir á los funcionarios en referencia en la multa de cincuenta á cien pesos aplicables por el ministerio de hacienda.

Artículo V

Los jefes políticos ó intendentes, así que reciban los resúmenes de títulos concedidos provisional ó definitivamente, de que trata el artículo anterior, los harán inscribir en un registro estadístico que llevarán, consignando con toda exactitud, bajo número de orden de cada asiento, los pormenores siguientes: 1º Fecha del otorgamiento y clase del título; 2º Nombre de la propiedad que se explota y su clase y calidad; 3º Localización de la empresa minera ó sea del distrito; 4º Nombre de su dueño ó dueños y su residencia; 5º Número de pertenencias y extensión en hectáreas de cada una, ó simplemente extensión, si se tratare de placeres, lavaderos ó planteles; 6º Carácter de la concesión ó título, esto es, si fuere adquisición primitiva, ó concesión del ejecutivo, ó denuncio por abandono, ó remate, consignándose para éstos dos últimos el nombre del dueño anterior y coste de la adquisición; 7º El valor del impuesto que haya de cobrarse anualmente por cada patente que hubiere que librar.

Las inscripciones de estos resúmenes deberán distribuir en tres separaciones especiales, conforme á cada clase de patente que exija un derecho diferente, según la clasificación del artículo 2.

Artículo VI

De las inscripciones que se hagan conforme al artículo precedente, los jefes políticos ó intendentes remitirán sin demora copia fiel y autorizada al tribunal de cuentas y al empleado recaudador respectivo á fin de que este proceda á librar las patentes, tan pronto como perciba los derechos que hayan de causar.

Si ocurriere que cuando el interesado solicite una patente, aun no hubiese llegado á la oficina la copia del registro á que se refiere este artículo, el recaudador no por eso dejará de librarla, á cuyo fin pedirá los datos al interesado, sin perjuicio de pedirla inmediatamente, debiendo dar cuenta de la irregularidad al ministerio, y de rectificar las diferencias que posteriormente resulten.

Artículo VII

El día primero de cada año, los jefes políticos ó intendentes remitirán, asimismo, copia ó minuta de todas las inscripciones que permanecieren subsistentes en el registro de que trata el artículo 5, desde el primer asiento hasta el último del día anterior, según queda dicho, al tribunal de cuentas y al empleado recaudador respectivo, á fin de que éste prevenga y emplace, como crea conveniente, á cada uno de los empresarios de minería para que ocurran á renovar sus patentes, bajo apercibimiento de que, si trascurrido el término que prescribe el artículo 209 del código de la materia, no lo verificaren, se procederá a la ejecución fiscal sin perjuicio de dar aviso al juez respectivo para que declare la caducidad de las concesiones, con arreglo á la ley.
Artículo VIII

Toda patente de minería, así como toda matrícula, para ser validad, una vez expedida por el empleado fiscal, necesita ser presentada para su refrendación al juez de distrito de la jurisdicción en que se halle ubicada la empresa minera que autoriza. Este funcionario tomara razón breve de ella en un libro especial que llevará consignando: número y fecha de su libramiento, período á que corresponde, nombre del dueño, el de la empresa en explotación, calidad de esta, extensión en hectáreas, cuota del derecho y valor de la patente; y sí, compulsándolas cuidadosamente con las diligencias ó registros que existieren en su despacho, encontrare discrepancias sustanciales ó de fondo, anotará en el documento las rectificaciones que requiera y dará cuenta con ellas al ministerio de hacienda, sin pérdida de tiempo, á fin de que éste exija directamente, ó por medio del tribunal de cuentas, las responsabilidades á que dieren lugar los errores denunciados.

Artículo IX

Inmediatamente después de publicada la presente ley, los jueces de distrito emplazarán por medio de esquela á los dueños ó industriales ó empresarios de minas ó lavaderos, ó empresas mineras de cualquier clase, para que dentro del perentorio término de quince días más el de la distancia, comparezcan á su despacho con sus títulos de propiedad, para el efecto de que sean examinados en cuanto á su conformidad ó legalidad y extractados, según lo prescribe el artículo 4 de esta ley.

De tales extractos ó resúmenes, que sin demora remitirán á la jefatura política ó intendencia respectiva, los jueces dejarán copia en un libro y pondrán constancia al pie del título de haber llenado este requisito; y si trascurrido el término señalado no hubiesen sido presentado, quedarán sugetos tales títulos á las sanciones de caducidad que establecen los artículos 206 y 209 del código de minería.

Artículo X

Las pertenencias mineras ó extensiones superficiales que resulten de los títulos, no expresadas en hectáreas, serán reducidas á éstas por los jueces de distrito, determinando previamente las áreas de las propiedades en varas cuadradas, mediante multiplicación de longitud por latitud de cada pertenencia ó extensión, computarán para la reducción cada hectárea como equivalente á 14184,15 varas cuadradas, según la correspondencia que establece la ley de 10 de setiembre de 1902, y debiendo apreciar como unidad entera toda fracción que llegue á cinco ó mas décimos, de conformidad con el artículo 203 del código de minería.

Artículo XI

Los jefes políticos ó intendentes, al recibo de los resúmenes de títulos anteriores á esta ley, procederán á su vez á abrir el registro estadístico de que trata el artículo 5, inscribiendo cada uno en asiento aparte bajo el número de orden de una serie continua, y cuidando de observar estricta fidelidad; debiendo remitir acto continuo al recaudador á que corresponda, la copia ó minutas de las inscripciones que habrá de servir de base para la recaudación á la vez de comprobante directo de la cuenta. Un ejemplar de esta misma minuta enviarán firmado al tribunal de cuentas, según queda prescrito en el artículo 6.

Artículo XII

Los jueces de distrito tienen el deber de dar cuenta á los jefes políticos ó intendentes en el acto de tomar nota de cualesquiera mutaciones que hayan de alterar los elementos de las inscripciones estadísticas de los títulos de minería, ya sea en virtud de cambio de dueños, de reducción ó aumento de las propiedades, de caducidad de los mismos, ó en razón de otra causa cualquiera que haya de afectar el impuesto, suprimiéndolo, aumentándolo ó disminuyéndolo; á cuyo fin de los dueños ó tenedores de tales títulos, quedando obligados á presentarlos al respectivo juez, en todo caso que por compraventa ú otra evolución legal cualquiera estén sujetos á sufrir alguna de las referidas mutaciones. La falta de este requisito será motivo de suspensión de las inscripciones en el registro de la propiedad inmueble.

Artículo XIII

De las mutaciones que ocurran en los títulos mineros, según el artículo, los jueces dejarán razón en el libro á que se refiere la fracción segunda del artículo 9, debiendo concordarla por medio de citas numéricas correlativas con el resumen del mismo título que debe preceder en el citado libro; y en cuanto al registro estadístico de las jefaturas políticas ó intendencia, estas mutaciones deberán consignarse en nueva inscripción aparte que comprenda las modificaciones ocurridas, con citas correlativas entre el asiento primitivo y el renovado, dentro de una casilla de observaciones que se reservará para estos casos.

Artículo XIV

La presentación de los títulos que hayan sufrido mutaciones por razón de compraventa ú otra transacción ó evolución legal cualquiera, al respectivo juez en donde se hallen ubicada la empresa minera, y para los efectos del artículo anterior, deberá hacerse por quien corresponda antes de que dichos títulos sean pasados por el registro de la propiedad inmueble. Este registrador cuidará de que se cumpla fielmente este requisito, bajo apercibimiento de negarse la inscripción, en tanto que no se le presente constancia de que el respectivo juez haya tomado la debida nota de la mutación ó novación del título.

Artículo XV

El tribunal de cuentas una vez recibidas las minutas de inscripciones estadísticas de títulos mineros, que hayan de remitirle las jefaturas políticas ó intendencias, procederá el examen y fiscalizaciones correspondientes, y dispondrá por medio de la sección de estadística de su dependencia se practique la centralización de los registros catastrales de la propiedad minera, abriendo libros adecuados que contengan para cada distrito minero todos los pormenores que prescribe el artículo 4 y los más que como especialidades conviniere conocer, debiendo dejar casillas suficientes para consignar mensualmente los términos de la reducción de metales y los de exportación, así como también el coste de materiales introducidos y el monto de derechos aduanales condonados, en virtud del privilejio que establece en favor de las empresas de minería el artículo 231 del código de la materia.

Artículo XVI

Los mineros para poder disfrutar del privilegio de la exención de derechos de importación que acuerda la ley para los materiales que empleen en sus labores, deberán ser precisamente matriculados conforme á los artículos 227 al 230 del código de minería. Esta matrícula será librada por los jefes políticos desprendiéndola de libros talonarios que al efecto les serán suministrados; cada matrícula llevará por valor de pesos, y fechadas, selladas y firmadas valdrán solo para el período en ellas indicado.

Artículo XVII

Las omisiones ó infracciones en que incurrieren los jueces ó jefes políticos ó intendentes en el cumplimiento debido de las prescripciones de la presente ley, ó de la que á ella concierne, no estando previstas particularmente, serán penadas con multa de diez á cincuenta pesos, sin previa conminatoria, aplicable por el ministerio de hacienda directamente ó por el tribunal de cuentas, en su casos.

Artículo XVIII

En lo que corresponde al presente año todos los derechos de patentes de minería quedarán reducidos á solo la mitad de las cuotas que expresa el artículo 2 de esta ley.

Artículo XIX

El presente decreto comenzará á regir desde su publicación.

Dado en el palacio nacional de Managua, 14 de noviembre de mil novecientos seis – J. S. ZELAYA – El ministro de hacienda – Félix Romero.
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