Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE MINAS Y CANTERAS

Aprobado el 30 de Junio de 1995

Publicado en La Gaceta No. 151 del 15 de Agosto de 1995

Disposiciones Administrativas para la Aplicación del Régimen Fiscal Especial de Minas y Canteras.

El Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y el Ministerio de Finanzas (MIFIN),

CONSIDERANDO:

I

Que el sector minero goza de un Régimen Fiscal Especial que emana de la Ley General sobre la Explotación de Riquezas Naturales (Decreto Legislativo 316 del 20 de Marzo de 1958), y Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas y Canteras (Decreto Legislativo No. 1067 del 20 de marzo de 1965);
II

Que el Sector Minero se encuentra en un franco proceso de reactivación y, que por lo tanto, se requiere que la aplicación del Régimen Fiscal Especial para el Sector Minero, se constituya en un elemento estimulante para su desarrollo y el consecuente beneficio económico y social del país;
III

Que corresponde al Estado a través de sus órganos, Ministerio de Economía y Desarrollo y Ministerio de Finanzas, el otorgamiento de los derechos mineros y la aplicación del Régimen Fiscal Especial aplicable al Sector Minero;
IV

Que es necesario aclarar y facilitar los procedimientos para el entero de las obligaciones económicas derivadas de los Contratos de Concesión de Exploración y Explotación o Licencias de Beneficio y Comercialización otorgados por el Ministerio de Economía y Desarrollo, asegurando que sus titulares puedan hacer efectivos los beneficios e incentivos propios de la industria.
Por Tanto:

En uso de sus facultades:

HAN DICTADO.

Las siguientes “Disposiciones Administrativas para la aplicación del régimen fiscal especial de minas y canteras”.

Primero: Terminología Aplicada. Para los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones administrativas, se emplearán los siguientes términos:

1. MEDE: Ministerio de Economía y Desarrollo.

2. MIFIN: Ministerio de Finanzas.

3. DGI: Dirección General de Ingresos.

4. DGRN: Dirección General de Recursos Naturales del MEDE.

5. AFEM: Agencia Fiscal Especial para Asuntos Mineros.

6. Ley General: Ley General sobre la Explotación de Riquezas Naturales, Decreto Legislativo No. 316 del 20 de Marzo de 1958.

7. Ley 1067: La Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras, Decreto Legislativo No. 1067 del 20 de marzo de 1965.

8. Ley IR: Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974.

9. Legislación Minera: Conjunto de disposiciones legales relativas a la actividad minera que incluyen el Arto. 102 de la Constitución Política, la Ley General, la Ley No. 1067, la Ley de Nacionalización del Sector Minero y Creación de Condemina (Decreto 137 del 2 de noviembre de 1979) y Aclaración a la misma (del 15 de Febrero de 1980), las leyes orgánicas de las instituciones relacionadas con la minería y demás normativas vigentes a las que se integran estas disposiciones.

10. Derechos Mineros: Los que emanan de las concesiones de exploración y explotación, como de las licencias para instalar y operar plantas de beneficio y de las licencias de comercialización de Minerales, otorgados por el MEDE con base en la legislación minera vigente.

11. Tributos: Impuestos, derechos o tasas, y gravámenes aduaneros a los que se refiere la Legislación Minera.

12. Recursos Minerales: Las sustancias metálicas y no metálicas patrimonio de la nación y administradas por el Estado, en virtud del Arto. 102 Cn., provenientes del suelo y del subsuelo, cuya explotación requiera la práctica de trabajos con arreglo a la técnica minera, y que están enunciadas en los Artos. 1, 5 y 6 de la Ley 1067.

13. Titular de Derechos Mineros: Toda persona natural o jurídica beneficiaria de concesiones de exploración y explotación de recursos minerales, así como de licencias para instalar y operar plantas de beneficio y de licencias de comercialización de Recursos Minerales.

14. Régimen: Régimen Fiscal Especial al que están sujetos los Titulares de Derechos Mineros con arreglo a las disposiciones de la legislación minera vigente y, supletoriamente, por las disposiciones que estos Ministerios dicten en materia administrativa, en defecto de la Comisión Nacional de Minería establecida en el Arto. 18 de la Ley 1067.

15. IR: Impuesto sobre la Renta.

Segundo: Todo Titular de Derechos Mineros deberá enterar a la DGI, el pago de sus obligaciones por: Trámites, Depósitos de Costas, Derechos de Otorgamiento, Derechos Superficiales, Impuestos Ad-valorem y demás conceptos, derivados de los derechos mineros otorgados por el MEDE, de conformidad con las presentes disposiciones, en la AFEM que para tal efecto la DGI habilitará en el local de las Oficinas de MEDE.

Tercero: El pago de las obligaciones a que se refiere el ordinal anterior, se hará de la siguiente forma:

a. El de trámites de solicitudes y depósitos de costas será efectuado al momento de iniciar el trámite correspondiente.

b. El de Otorgamiento de los Derechos Mineros, será efectuado dentro de diez días contados a partir de la fecha de Certificación del Acuerdo ministerial mediante el cual se otorgan.

c. El de los Derechos Superficiales establecidos en el acuerdo de concesión, será efectuado semestralmente, a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio de cada año.

d. El del Impuesto Ad-valorem se efectuará junto con cada declaración mensual, a más tardar el día 15 del subsiguiente mes.

Cuarto: Todo pago de las obligaciones señaladas en el ordinal anterior, será efectuado previa revisión de la declaración, en su caso, por la DGRN, donde se extenderá la orden de pago correspondiente.

Quinto: Los Titulares de Derechos Mineros sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al Régimen Fiscal Especial de Minas y Canteras, están obligados a efectuar las retenciones en la fuente que establece el Decreto No. 31-90 del 25 de julio de 1990 y sus reformas, así como las que establece la Ley IR sobre remuneraciones y pagos a personas domiciliadas fuera de Nicaragua.

Sexto: El pago del Impuesto Ad-valorem será considerado como una deducción para efectos del cálculo del IR y, por tal motivo, se imputará como gasto del período fiscal en que se incurra.

Séptimo: La declaración y pago del IR se hará en la AFEM por períodos anuales, comprendidos entre el 1 de julio del año corriente y el 30 de junio del año subsiguiente, debiéndose declarar y pagar a más tardar el 30 de septiembre de este último. En este caso, los Titulares de Derechos Mineros no están obligados a efectuar anticipos mensuales a cuenta del IR.

Octavo: De conformidad con la Ley 1067, los Titulares de Derechos Mineros gozan de las exenciones fiscales y franquicias aduaneras en ella consignadas. La DGRN emitirá los correspondientes avales taxativos para que los referidos beneficios sean aplicados.

Noveno: Los Titulares de Derechos Mineros, y los productos derivados de su actividad, gozan igualmente, de exención del pago de Impuesto General al Valor, Impuesto Municipal sobre Ventas y Servicios, Impuestos sobre Bienes Inmuebles y demás tributos de carácter nacional o local.

Décimo: La falta de pago de los tributos señalados en el ordinal segundo de las presentes disposiciones en los períodos respectivos hará incurrir en mora a los Titulares de Derechos Mineros, quedando éstos sujetos a las sanciones establecidas en la legislación pertinente.

Décimo Primero: La DGI y la DGRN son los órganos competentes para velar por el cumplimiento, por parte de los Titulares de Derechos Mineros, de las obligaciones derivadas del otorgamiento de tales Derechos.

Décimo Segundo: Estas disposiciones serán efectivas a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el Arto. 1 del Decreto No. 20-94 del 29 de abril de 1994.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco. Ing. Enrique Brenes Icabalceta, Vice-Ministro, Ministerio de Economía y Desarrollo, Lic. René Vallecillo Quiroz, Vice-Ministro, Ministerio de Finanzas.
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