(DERÓGASE EL DECRETO LEGISLATIVO DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 1937 QUE ESTABLECE IMPUESTOS SOBRE CONSUMO DE CERVEZA)
LEY N°. 413, aprobada el 14 de agosto de 1945
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 21 de agosto de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 413
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- La Cerveza, extractos de malta y todas las bebidas semejantes producidas dentro del territorio de la República, satisfarán a su salida de las fabricas que las produzcan, un gravamen de Veinte Centavos (C$0.20) por cada litro de volumen real, en concepto de impuesto de consumo interior.
Artículo 2.- Los mismos productos cuando se produzcan fuera del territorio de la República pagarán al llegar a las bodegas de los vendedores al por mayor en concepto de impuesto de consumo interior.
Por cada envase no mayor de medio litro Veinte Centavos (C$0.20) de Córdoba. Por cada envase no menor de medio litro ni mayor de un litro Cuarenta Centavos (C$0.40) de Córdoba.
Artículo 3.- Queda exceptuada de todo impuesto fiscal, la cerveza de producción nacional que se exporte, siempre que se llenen los requisitos que el Reglamento de esta Ley señala.
Artículo 4.- La cerveza de producción nacional, elaborada con cebada cultivada en el país, solamente pagará el cincuenta por ciento (50%) del impuesto establecido en el Arto. 1º.
Artículo 5.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para concertar con los productores de cerveza nacional y de las otras bebidas a que se refiere el Arto. 1º y con los tenedores de los mismos productores producidos en el extranjero, mientras no entre en vigor el Reglamento a que se refiere el Arto. Siguiente, la forma en que serán pagados los impuestos establecidos en el presente Decreto, a fin de que no haya demora en la percepción de los mismos.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento de la presente Ley, para mientras se emita éste, queda ampliamente facultado el Ejecutivo para dictar las órdenes, disposiciones y medidas conducentes a la recta percepción de los impuestos creados en la presente Ley.
Artículo 7.- Los fondos que se recauden en concepto del impuesto aquí establecido formarán parte de las Rentas Generales del Estado.
Artículo 8.- Derógase el Decreto Legislativo de 4 de Septiembre de 1937 que establece impuestos sobre consumo de cerveza.
Artículo 9.- Esta Ley empezará a regir el día siguiente de su publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 14 de Agosto de 1945. - A. MONTENEGRO, D. P. - C. YRIGOYEN, D. S. - J. CENTENO, D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado.- Managua, D. N., 15 de Agosto de 1945. ONOFRE SANDOVAL, S. P. - J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S. - A. ALEMAN S., S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez y siete de Agosto de mil novecientos cuarenta y cinco. - A SOMOZA. - El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN SEVILLA.