Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE FIRMAS PRIVADAS DE CONTADORES PÚBLICOS
REGLAMENTO, aprobado el 25 de noviembre de 1994

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 03 de julio de 1995

El Contralor General de la República, en uso de las facultades que le otorga el artículo No. 10, numeral 3, y los artículos Nos. 68 y 181 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Decreto 625 del 22 de Diciembre de 1980.

ACUERDA

El siguiente Reglamento para el Registro de Firmas Privadas de Contadores Públicos:

Artículo 1.- La Contraloría General de la República mantendrá un registro actualizado de las Firmas Privadas de Contadores Públicos que realizan trabajos de Auditoría Externa en el Estado. Dicho Registro estará a cargo de la Dirección General de Coordinación de Auditorías Internas de esta Contraloría.

Artículo 2.- A través del Registro de Firmas, la Contraloría General de la República desea asegurar:

a) El mantenimiento de un registro actualizado de Firmas Privadas de Contadores Públicos susceptibles de ser contratadas a fin de satisfacer las necesidades de Control Financiero–Administrativo y Operacional en las Entidades u Organismos del Sector Estatal.

b) La idoneidad de las firmas calificadas, tanto en su experiencia como en la capacidad profesional de sus socios y empleados.

Artículo 3.- Toda aquella firma de Contadores Públicos Independientes que desee participar en trabajo de Auditoría Externa en los Organismos y Entidades sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, deberá estar inscrita en el Registro de Firmas Privadas de Contadores Públicos de este Organismo Superior de Control.

Asimismo, las Firmas Privadas de Contadores Públicos podrán conformar Consorcios para efectuar auditoría, los cuales deberán estar debidamente inscritos en el Registro de Firmas Privadas de Contadores Públicos y cumplir todos los requisitos establecidos en este Reglamento.

Por consiguiente, cuando en el presente Reglamento se hable de Firmas Privadas de Contadores Públicos, debe entenderse que también se refiere a los Consorcios.

Artículo 4.- Para obtener la inscripción en el Registro de Firmas Privadas de Contadores Públicos, la firma interesada deberá presentar ante la Contraloría General de la República, la siguiente documentación e información:

a) Solicitud de Registro, la cual debe contener información actualizada y detallada sobre su razón social, siglas comerciales y otros aspectos del que consideren importante;

b) Copia de la escritura de constitución de la Firma, debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, la que deberá acompañarse del original para su debido cotejo;

c) La nacionalidad de la firma, así como la mención de aquellos países donde tenga Representaciones, Sucursales, Filiales y/o Asociados;

d) El domicilio de la Oficina Principal de la firma dentro del país, con indicación de su Dirección, Apartado Postal, Teléfono y Fax;

e) Los nombres de los profesionales (CPA) que posean la representación Legal debidamente acreditada;

f) Nombre, Currículum Vitae, Título Profesional de los socios y Auditores Encargados de la Firma, inclusive el número de afiliación en su respectiva asociación profesional;

g) Documentos expedidos por la Institución del Estado, que le competa autorizar el ejercicio de la profesión, al o los representante (s) y a todos aquellos miembros de la firma reportados como Contadores Públicos Autorizados;

h) Número y nombres de Empleados de tiempo completo clasificados por cargo y profesión. Para efectos de este inciso, se entiende como personal de tiempo completo el personal permanente;

i) Convenio legal de representación con firmas Internacionales y cartas de Registro en Organismos Internacionales, afiliación y/o membresía en asociaciones profesionales;

j) Descripción resumida de los trabajos realizados por la firma durante los dos (2) últimos años, principalmente los afectados en las Entidades u Organismos del Estado;

k) Las firmas Extranjeras deberán presentar autorización de las Instituciones competentes (Ministerio de Educación, Registros Públicos de Nicaragua) para poder operar en Nicaragua, lo que sólo podrá hacer bajo la responsabilidad de un Contador Público Autorizado nicaragüense.
Asimismo presentará original y copia del contrato de asociación respectiva con la correspondiente firma nacional de acuerdo con la Ley y el Reglamento del ejercicio de Contador Público.

l) Cualquier otra información que se considere necesaria.

Artículo 5.- La Dirección General de Coordinación de Auditoría Interna de la Contraloría General de la República, en base al estudio y evaluación de la solicitud y documentación presentada por la firma, dictaminará si procede su inclusión en el Registro de firmas Privadas de Contadores Públicos, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo No. 4 de este Reglamento. En caso contrario se aplicará el artículo No. 8 del mismo.

Es requisito indispensable que los Socios y Directores principales de la firma sean Contadores Públicos Autorizados y que la razón social de la sociedad esté conformada por lo menos con el nombre de uno de los socios, el cual debe residir en el país.

Artículo 6.- Una vez analizada la solicitud de Registro, la Dirección General de Coordinación de Auditoría Interna, remitirá informe al Contralor General de la República, sobre el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo anterior.

Artículo 7.- En caso de que la solicitud reúna todos los requisitos establecidos en este Reglamento y no exista impedimento alguno, el Contralor General de la República aprobará su registro extendiendo constancia por escrito a su representante legal, y se abrirá un expediente para efecto de control de su historial.

Artículo 8.- La firma que no cumpla con los requisitos establecidos para la calificación será notificada por escrito de esta situación; pudiendo con posterioridad acreditar la documentación y/o información complementaria que le sea requerida para ser registrada conforme a las fechas establecidas en el artículo No. 11 de este Reglamento.

Artículo 9.- Si la Contraloría General de la República comprueba distorsión, alteración, falsedad u omisión en la información y/o documentación presentada por la firma será causa suficiente para negarle su registro o la cancelación del mismo según el caso.

La firma que incurra en esta infracción no podrá solicitar inscripciones en el Registro de Firmas de Contadores Públicos hasta después de dos (2) años contados a partir de la fecha de negación o cancelación. Si la firma implicada hubiese obtenido la adjudicación de uno o varios contratos para realizar trabajo de auditoría, se procederá a la inmediata anulación de la adjudicación, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes a que hubiere lugar.

Artículo 10.- A fin de actualizar los respectivos expedientes, las Firmas registradas deberán presentar a la Contraloría General de la República entre el 02 de Enero al 31 de Marzo de cada año, las modificaciones de la información que estipula el artículo No. 4 de este Reglamento. También cualquier modificación orgánica o estructural interna de la firma. El ingreso o salida de socios y de su personal deberá ser comunicado a más tardar treinta (30) días después de producido el hecho adjuntando la documentación respectiva en su caso.

Artículo 11.- Aquella firma que habiendo sido registrada y que al 31 de Marzo de cada año no hubiese presentado la información actualizada, perderá su registro, el cual podrá ser revalidado en una segunda oportunidad durante el mes de julio del mismo año; en caso contrario, tendrá que esperar hasta el próximo año, para solicitar su registro.

Artículo 12.- Serán causales de retiro del Registro las siguientes:

a) Caducidad, durante la vigencia del Registro, de la autorización de una Firma extranjera para ejercer la profesión de Contador Público, o la de los socios o el representante legal de la firma Nacional o Extranjera, lo cual será temporal en tanto no presente la nueva autorización expedida por la Institución competente;

b) Cuando se dé la separación de uno o más socios de la firma, de los que figuran en la razón social;

c) Cuando no se notifiquen los cambios de domicilio, teléfono y personal permanente de la firma;

d) Cuando efectuaren auditoría en entidades u Organismos sujetos al control de la Contraloría General de la República, sin que hayan sido delegadas por ésta conforme los artículos No. 10 inciso No. 3 y 68 de su Ley Orgánica.

Cuando sucede el caso mencionado en el párrafo anterior de este numeral se aplicará la sanción establecida en el artículo No. 29 del Reglamento para la Selección y Contratación de Firmas Privadas de Contadores Públicos.

Artículo 13.- Transitorio

a) Las firmas Nacionales y Extranjeras que actualmente se encuentran registradas en la Contraloría tendrá plazo hasta el 31 de marzo de 1995, para completar los requisitos establecidos en el artículo No. 4 del mismo.

b) Los despachos de Contadores Públicos registrados como personas naturales, podrán continuar ejerciendo como tales; sin embargo, a más tardar el 30 de junio de 1995, deberán haber cumplido en lo que les atañe con lo establecido en el artículo No. 4 del presente Reglamento.

Cuando no se cumpla con lo preceptuado en los incisos “a y b” anteriores, se aplicará lo establecido en los artículos No. 8 y 11 de este Reglamento.

Artículo 14.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deja sin efectos el Reglamento del veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) publicado en La Gaceta No. 95 de veinte y siete de abril de mil novecientos ochenta y tres y cualquier otra disposición que se le oponga.

Dado en la ciudad de Managua a los veinte y cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. C. ARTURO HARDING LACAYO, Contralor General de la República.-
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