Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO DE BODEGAS DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

ACUERDO MINISTERIAL, aprobado el 7 de febrero de 1986

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 del 10 de febrero 1986

El Contralor General de la República, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 182 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones, y el Artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Area Propiedad del Pueblo.

ACUERDA:

El siguiente,

REGLAMENTO DE BODEGAS DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

Artículo 1.-Los almacenes generales de depósito, en lo sucesivo denominados "Almacenes", podrán destinar locales propios y locales ajenos tomados en arriendo, para bodega.

Artículo 2.-Tanto las bodegas propias de los almacenes, así como las bodegas tomadas en arriendo, deberán llenar los requisitos siguientes:

a) Tener facilidades de acceso a la vía pública.

b) Disponer de separaciones adecuadas, si la bodega se localiza en un inmueble destinado a diversos usos.

c) Tener buenas condiciones materiales y de adaptabilidad, de conformidad con la naturaleza de las mercaderías almacenadas.

d) Prestar la seguridad debida a fin de disminuir los riesgos de robo, incendio o catástrofe natural.

e) Tener autorización del Sistema Nacional contra Incendio (SINACOI) para utilizar el local como bodega según la naturaleza de la mercadería.

f) Tener seguro contra todo tipo de riesgos, emitido por INISER.

Artículo 3.-Los almacenes conservarán en su poder los planos y especificaciones generales de construcción de las bodegas, así como datos sobre su capacidad en metros cúbicos, dimensiones, ubicación y linderos correspondientes.

Artículo 4.-Los almacenes enviarán a la Contraloría General de la República copia de los contratos de alquiler, así como una descripción de las especificaciones generales de construcción de las bodegas y el tipo de artículos a almacenar, a más tardar treinta días después de la suscripción del contrato.

Artículo 5.-Toda modificación o cancelación de los contratos de arriendo de bodegas deberá ser informada por el almacén por escrito a la Contraloría General de la República, dentro de los treinta días posteriores a dicha modificación o cancelación.

Artículo 6.-Se prohibe la suscripción de nuevos contratos para bodegas habilitadas. Una vez vencidos los actuales contratos de bodega habilitadas, éstos no podrán ser renovados.

Artículo 7.-En caso de incumplimiento de este Reglamento, así como de las disposiciones administrativas que al efecto emitiera la Contraloría General de la República ésta aplicará una multa administrativa al almacén, la cual estará ajustada a la gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades individuales a que hubiese lugar.

Artículo 8.-Las multas oscilarán entre mil y cien mil córdobas y se harán efectivas gubernativamente dentro de diez días, debiendo ingresar al fondo fiscal.

Artículo 9.-Estas multas no admitirán recuso de apelación y solamente podrán ser impugnadas de conformidad con lo que señala el Artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría.

Artículo 10.-Los almacenes deben enviar a la Contraloría General de la República, en el lapso de treinta días, copia de los contratos de alquiler de bodegas vigentes a la fecha de promulgación de este Reglamento, así como detalle de la información señalada en los Artículos 3 y 4 del presente Reglamento.

Artículo 11.-El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y seis, "A 25 años, Todas las Armas Contra La Agresión".- EMILIO BALTODANO PALLAIS, Contralor.
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