Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
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NUEVAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIONES

Aprobado el 9 de Septiembre de 1931.

Publicado en La Gaceta No. 193 de 11 de Septiembre de 1931.

LA COMISIÓN DE RECLAMACIONES,

Siendo necesario proveer lo conveniente a la reposición de los reclamos destruidos en el incendio del treinta y uno de marzo próximo pasado, y simplificar en lo posible las reglas establecidas para la secuela y fallo de dichos reclamos, en uso de las facultades que le da el artículo 7º del Decreto Legislativo de 6 de febrero de 1930, dicta el siguiente.
REGLAMENTO:

Memoriales

Artículo 1.- Para reponer los expedientes de reclamos destruidos que estaban sujetos al conocimiento de la Comisión, los interesados deberán reproducir fielmente sus memoriales y presentar cuatro tantos al Secretario de la Comisión, o enviárselos por correo certificado, o por medio de cualquier persona. Si no tuvieren de donde sacar copia exacta, deberán formularlos de nuevo, expresando esa circunstancia y los siguientes detalles:

a)- El número que tenía el reclamo según la respectiva tarjeta que acompañarán; especificación de las perdidas, el lugar y tiempo en que ocurrieron, los hechos y circunstancias que la motivaron y todos los demás datos que fundamenten el reclamo.

b)- El nombre y apellido, edad, estado, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio del reclamante.

c)- Si el derecho al reclamo ha sido originalmente propio o adquirido de un tercero, debiendo expresarse respecto de éste los datos indicados en los dos acápites anteriores.

d)- Enumeración detallada de las pruebas que adujeron los interesados o que acompañen; siendo innecesaria la presentación de nuevas informaciones ad-perpetuan, o de nuevos recibos de Jefes u Oficiales militares, o de autoridades civiles; pero podrán indicarse los nombres, apellidos y calidades de las personas que presenciaron los hechos que motivan los reclamos.

e)- El valor preciso especificado en que se estime cada pérdida o daño; el de abonos recibidos, si los hubiere, y el saldo líquido que resulte.

f)- La designación de casas en esta ciudad, con indicación de calle y número para oír notificaciones; sin perjuicio de lo que se dispone adelante a este respecto. Las notificaciones a reclamantes extranjeros residentes fuera de Nicaragua, que no señalaren casa, serán hechas en las Legaciones o Consulados respectivos.

g)- El que se presente como apoderado o como representante legal de otro, debe acompañar el documento legal que acredite su personería.

h)- Cuando se presente documentos que deben ser devueltos, se acompañará la correspondiente copia, para la devolución después del cotejo.
Pruebas

Artículo 2.- No será necesaria la reposición de las pruebas destruidas. Bastará la enumeración detallada que se previene en el acápite d) del artículo anterior. La Comisión, no obstante, recibirá toda prueba de cualquier clase que las partes consigan o tengan y quieran presentar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la entrega de sus memoriales. En las de inspección, peritos o testigos, la Comisión, si lo juzga pertinente, señalará un término que no podrá pasar de treinta días para verificarlas.
Audiencia al Gobierno

Artículo 3.- La audiencia al Gobierno se entenderá dada en todos los reclamos que pendan ante la Comisión, sin necesidad de trámite especial que la ordene, pudiendo su abogado o representante examinarlos y hacer sus alegatos y pedimentos en los que creyere necesarias tales gestiones, bastando en los demás una simple nota firmada de que han sido examinados. Deberá, sin embargo, imponerse de preferencia de los que se le indique por oficio de la Secretaria, correspondientes a una localidad o departamento determinado, actuando en ellos como que dicho.
Pruebas de Oficio

Artículo 4.- La Comisión ordenará y recibirá pruebas adicionales cuando lo crea necesario, con carácter privado o con noticia de las partes, a la justa discreción del Tribunal. Con tal fin podrá trasladarse en cuerpo o enviar a uno o dos de sus miembros, a cualquier parte de la República para aclarar o comprobar hechos que juzgue importante; o valerse de las autoridades respectivas para que hagan la investigación en localidades determinadas, según las indicaciones de la Comisión. También podrá la Comisión ordenar la comparecencia de cualquier reclamante, perito o testigo, o persona, que tenga relación con la prueba que se trata de establecer, para ampliar con juramento o sin él las afirmaciones o declaraciones rendidas por ellos, o aclara hechos o establecer nuevos puntos para esclarecimiento de la verdad.
Términos

Artículo 5.- Los reclamantes nicaragüenses o extranjeros domiciliados presentarán sus memoriales según queda dicho en el artículo 1º dentro de sesenta días, o los nicaragüenses o extranjeros residentes fuera de Nicaragua, dentro de ciento veinte días, ambos términos contados desde el 25 del corriente, fecha en que quedará abierta la público la Oficina de la Comisión. En consecuencia, no será admitido ningún memorial de reclamo fuera de dichos términos. La Comisión podrá discrecionalmente prorrogar los demás términos que establece este reglamento.

Solicitudes

Artículo 6.- Todas las gestiones, solicitudes o peticiones que hagan las partes, deberán presentarse por escrito en papel común, indicando el número del reclamo para enlegajarlas en el respectivo expediente.
Del Secretario

Artículo 7.- El Secretario llevará un registro con anotación sumaria de los reclamos y del estado en que halle curso. Llevará también registro de los acuerdos y resoluciones de la Comisión; pondrá la constancia de presentación de los escritos, y tendrá a su cargo bajo su responsabilidad la custodia de libros, papeles y documentos de la oficina. El Secretario permitirá a las partes examinar los expedientes y sacar copia o apuntes, sin llevarlos fuera de la Oficina
Notificaciones

Artículo 8.- Las notificaciones se harán por oficio, con los datos necesarios, enviado a la casa señalada con tal objeto; y en su defecto, se fijará en la tabla de avisos de la Oficina, salvo lo dispuesto en el acápite f) del artículo 1º respecto a extranjeros no residentes. A juicio de la Comisión podrá también hacerse notificaciones por avisos en La Gaceta y en un periódico de la respectiva localidad.
Providencias de mero trámite

Artículo 9.- Las providencias de mero trámite podrán ser decretadas por uno de los miembros de la Comisión.
Idioma

Artículo 10.- Todas las gestiones, solicitudes, peticiones o documentos que se presenten a la Comisión deberán estar escritos en español o cualquier otro idioma, debiendo acompañarse en este caso tres copias de su traducción al español.
Gastos

Artículo 11.- Las erogaciones contra el fondo de gastos a la orden de la Comisión, serán acordadas por la misma Comisión, y las órdenes para sacar su valor, serán firmadas por el Secretario con Visto Bueno del Presidente de la Comisión.
Disposiciones Generales

Artículo 12.- La Oficina de la Comisión quedará abierta al público el 25 del corriente mes.

Artículo 13.- El presente Reglamento es solamente para la reposición y fallo de los reclamos que fueron destruidos por el incendio de la Oficinas del Palacio Nacional, excluyéndose los reclamos por sueldos de empleados civiles o militares fuera de presupuesto, sobre los cuales carece de competencia la Comisión, de acuerdo con el Art. 9º del Decreto citado de 6 de febrero de 1930.

Artículo 14.- Queda, sin efecto el Reglamento emitido el 21 de octubre de 1929, y sus reformas.

Comuníquese, Managua, nueve de septiembre de mil novecientos treinta y uno.- J. S. STANLEY.- E. AGUDO.- IGNACIO SUÁREZ.- CESAR JUÁREZ, Srio.
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