Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
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(GOBIERNO CONCEDE PRIMA POR VALOR DEL FLETE MARITIMO DE LOS ANIMALES DE BUENAS RAZAS EXTRANJERAS IMPORTADOS)

Aprobado el 3 de Enero de 1911

Publicado en La Gaceta No. 212 del 2 de Marzo de 1911

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Deseando promover el mejoramiento de la raza indígena de ganado caballar, lanar y vacuno, así como también el de los animales domésticos, por la introducción de animales de las especies mencionadas, de las mejores razas extranjeras; y con el fin de enseñar el campo de nuestra agricultura e industria, fomentando así la riqueza nacional, por la concesión de aquellas facilidades y medios necesarios, al logro de esta importante labor;
DECRETA:

Artículo 1.- El Gobierno además de la libre introducción ya permitida concederá una prima por valor del flete marítimo de los animales de buenas razas extranjeras, dedicados a la introducción, desde el puerto de embarque a cualquiera de los de la República. Si por cualquier circunstancia estos animales de raza superior extranjera, procediesen de otro lugar del de su origen, la prima se extenderá por el valor de este último trasporte.

Artículo 2.- Al Ministro de Fomento presentarán los interesados los documentos siguientes: certificación de la raza, pureza de sangre, edad, aptitud para la reproducción, detalles descriptivos, extendidos por empleados competentes en el lugar de origen de los animales de raza, autenticados por el Cónsul de Nicaragua respectivo, constancia de embarque y desembarque firmadas por las autoridades correspondientes, y copia de la matricula de que habla el artículo siguiente.

Artículo 3.- Los Jefes Políticos y Comandantes de Armas llevarán un libro de matriculas de estos animales, conteniendo su filiación, origen, condición, fecha de importación y nombre del propietario importador.

Artículo 4.- En vista de tales documentos el Ministro de Fomento recabará del de Hacienda las correspondientes órdenes de pago que serán cubiertas en Tesorería General.

Artículo 5.- Toda persona que desde la publicación de este decreto aclimate y cultive pastos extranjeros de superior calidad a los nuestros, en la extensión mínima de 50 hectáreas, gozará, además de la gracia de la libre introducción de la semilla, de la prima de cincuenta centavos oro por hectárea cultivada hasta mil hectárea y veinticinco centavos oro por hectárea de mil en adelante.

Artículo 6.- El Ministro de Fomento, en vista de las facturas de embarque de la semilla o planta de la certificación de sanidad de las mismas, y de la constancia de los Jefes Políticos o autoridades con iguales funciones, de las mencionadas condiciones, recabará las órdenes de pago del Ministerio de Hacienda que serán cubiertas en Tesorería General.

Artículo 7.- Premiase así mismo la aclimatación y cultivo del hule extranjero, siempre que sus calidades superen a las del nuestro con cinco centavos oro por árbol aclimatado después del quinto año de su siembra, además de la libre introducción de la semilla o planta, debiendo mediar para el pago de la prima los mismos requisitos de que habla el artículo anterior.

Artículo 8.- Los importadores de maquinarias de la mejor calidad, para el beneficio del henequén y del trigo, además de la libre introducción, gozarán de la prima del valor del flete de dichas maquinarias, desde el puerto extranjero de embarque hasta cualquiera de los de la República; y el Gobierno premiará además con veinte centavos oro el quintal de harina de primera clase, y con diez centavos oro el quintal de fibra de henequén beneficiado en el país, durante cinco años, prorrogables hasta diez a opción del Gobierno. Los industriales dedicados a la explotación de la penca indígena, gozarán de la prima de libre introducción y flete de maquinarias de la mejor calidad para su beneficio.

Artículo 9.- Para el efecto de estos pagos, se presentarán al Ministerio de Fomento las facturas originales de embarque de dichas maquinarias, y certificación del Jefe Político y en un comisionado, perito del Gobierno, y en vista de tales atestados se recabarán las órdenes de pago del Ministerio de Hacienda, que serán cubiertos en Tesorería General.

Artículo 10.- Todo infractor de esta ley defraudador o cómplice será privado de la gracia concedida y multado en el doble de la suma que ilegalmente hubiere recibido.

Artículo 11.- Regirá esta ley desde su publicación.

Dado en Managua, a los tres días del mes de Enero de mil novecientos once.- JUAN J. ESTRADA.- El Ministro de Fomento por la ley.- URTECHO
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