MODIFICACIÓN A ARTICULO 40 DE LEY TRIBUTARIA COMÚN
LEY N°. 1697 de 17 de diciembre de 1969
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 de 17 de junio de 1970
El Presidente de la República, sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-El Artículo 40 de la Ley Tributaria Común se leerá así: "Artículo 40.- Los Registradores Públicos no inscribirán ningún documento en el que se hayan omitido los requisitos o se hayan violado las prohibiciones establecidas en los artículos precedentes; sin embargo los interesados podrán pedir anotación preventiva de los títulos que presenten y que no sean inscribibles de acuerdo a lo anteriormente establecido; estas inscripciones surtirán sus efectos por un lapso de seis meses de acuerdo con el Artículo 3964 C.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, D.N., 17 de diciembre de 1969.- Orlando Montenegro M., D. P.- César Acevedo Q., D. S.- Olga N. De Saballos, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 20 de mayo de 1970.- Pablo Rener, S. P.- Gustavo Raskosky, S.S.- Ernesto Chamorro Pasos, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. veintiuno de mayo de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.