Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir, Educación
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO No. 5-95, "CREACIÓN DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA"

DECRETO N°. 14-2002, aprobado el 11 de febrero del 2002

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 43 del 4 de marzo del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente Decreto de :

REFORMA AL DECRETO No. 5-95, "CREACIÓN DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA"


Artículo 1.- Se reforman los artículos 1; 3, literal a); 4 y 5 del Decreto No. 5-95 y sus Reformas posteriores, Decreto No. 112-2000 y Decreto No. 67-2001; publicados en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 121, 213 y 143 del 29 de junio de 1995, del 9 de noviembre de 2000 y 30 de Julio de 2001, respectivamente, los que se leerán así:

“Arto. 1 Créase el Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología, que en lo sucesivo de este Decreto, por brevedad se denominará CONICYT, como un órgano adscrito a la Vicepresidencia de la República, con autonomía administrativa y funcional, de carácter científico-técnico y de duración indefinida”.

“Arto. 3 EL CONICYT tendrá las siguientes funciones:

a) Organizar y dirigir el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología en función de la economía nacional, así como aplicar las disposiciones del presente Decreto”.

“Arto. 4 La Presidencia del Consejo la ejercerá el Vicepresidente de la República o quien él delegue y contará además con un Secretario Ejecutivo nombrado por el Presidente de la República, que ejecutará las Resoluciones emanadas del CONICYT sin perjuicio de las demás atribuciones que se le asignen”.

“Arto. 5 EL CONICYT estará integrado por los representantes y sus respectivos suplentes de los diferentes sectores, gubernamental, académico y productivo, en la siguiente forma:

Por el Sector Gubernamental:

a) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

b) Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

c) Un representante del Ministerio Agropecuario y Forestal;

d) Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;

e) Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

f) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;

g) Un representante del Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa; y


Por el Sector Académico:

a) Dos Rectores por las Instituciones de Educación Superior; y

b) Un representante del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).


Por el Sector Productivo:

a) Un representante por las Asociaciones Industriales;

b) Un representante por las Asociaciones Profesionales de carácter científico-técnico;

c) Un representante por las Asociaciones Agropecuarias más representativas del país;

d) Un representante de la Cámara de Comercio de Nicaragua; y

e) Un representante de la Asociación de Productores y Exportadores de Productos No Tradicionales (APENN).

f) Un representante del Centro de Exportaciones e Inversiones.

Los miembros por el Sector Académico y el Productivo serán nombrados por el Presidente de la República, para lo cual solicitará nombres de candidatos a los organismos interesados.

Se podrá invitar a integrar el Consejo a miembros de la Sociedad Civil interesados en esta materia".

Artículo 2.- Se derogan los Decretos Nos. 112-2000 y 67-2001, publicados en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 213 y 143 del 9 de Noviembre de 2000 y 30 de Julio de 2001, respectivamente.

Artículo 3.- El presente Decreto se incorpora íntegramente al texto del Decreto No. 5-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 121 del 29 de Junio de 1995.

Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los once días del mes de Febrero del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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