Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS

RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-428-1-JUN27-2006
De Fecha 27 de Junio de 2006

Publicada en La Gaceta No.141 del 21 de Julio del 2006

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
CONSIDERANDO

I

Que, el Capital, Reservas de Capital y las Reservas Técnicas y Matemáticas representan las provisiones que permiten a las instituciones aseguradoras y reaseguradoras mantener los niveles de solvencia adecuados.
II

Que, para que estas provisiones constituyan un respaldo efectivo para los asegurados y para los accionistas, es necesario que se inviertan satisfaciendo las mayores exigencias de diversificación, seguridad, liquidez y rentabilidad.
III

Que, es responsabilidad de esta Superintendencia procurar y vigilar que el Capital, Reservas de Capital y las Reservas Técnicas y Matemáticas se inviertan en la mejor forma.
IV

Que con base en las facultades que les confiere los artículos 39 y 64 de la Ley General de Instituciones de Seguros; el artículo 3, numeral 13 y artículo 10 numeral 1 de la Ley No. 316 Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformados por la Ley No. 552 Ley de Reformas a la Ley No. 316 Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y el artículo 134 de la Ley No. 561 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
En uso de sus facultades,

HA DICTADO,

La siguiente:

NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS

RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-428-1-JUN27-2006

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y Alcance
Esta norma tiene por objeto regular las diferentes inversiones que pueden realizar, en el país y en el exterior, las instituciones aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la autorización, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante la “Superintendencia”.

Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de la presente norma se establecen las siguientes definiciones:

a) Capital: El monto del Capital Social Suscrito y Pagado.

b) Reservas de Capital: Las Reservas de Capital constituidas de acuerdo al Artículo 32, de la Ley General de Instituciones de Seguros.

c) Reservas Técnicas y Matemáticas: Las otras reservas señaladas y constituidas de conformidad con el Artículo 33, de la Ley General de Instituciones de Seguros; menos: las reservas técnicas a cargo de reaseguradores y las reservas para siniestros pendientes a cargo de las mismas.

d) Reservas Técnicas a Cargo de Reaseguradores: Conforme evaluación practicada durante y al final de cada ejercicio, lo que le corresponde a los reaseguradores por los riesgos cedidos.

e) Reservas para Siniestros Pendientes a Cargo de Reaseguradores: Importe estimado que le corresponde a los reaseguradores por los siniestros ocurridos pendientes de liquidación.

f) Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones: La suma del Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas y Matemáticas.

g) Excesos de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones: Es la diferencia entre el total de inversiones y el monto mínimo de inversión requerido para respaldar la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones.

h) Inversiones en Exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones: Son aquellas inversiones que no forman parte de las inversiones que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones.

i) Grupos Relacionados o Unidades de Interés Relacionadas: Son aquellos grupos afines conforme las definiciones del Arto. 55 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

j) Instituciones Aseguradoras y Reaseguradoras: Las instituciones de seguros y reaseguros constituidas en Nicaragua y autorizadas por la Superintendencia.

k) Ley: La Ley General de Instituciones de Seguros, Ley 227 del 26 de julio de 1996, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 12 de agosto de 1996.

l) Créditos no Vencidos por Primas no Devengadas. Entendiéndose por créditos no vencidos por primas no devengadas, las primas por cobrar con menos de 90 días de vencidas o la prima no devengada, no vencida cuando las compañías de seguros tengan la capacidad técnica de determinar dicho monto.
CAPÍTULO II
CARACTERÍSTICAS DE LAS INVERSIONES

Artículo 3.- Requisitos de las Inversiones
Las inversiones representativas de Capital, Reservas de Capital y Reservas Técnicas y Matemáticas deberán tener una diversificación adecuada, así como un alto grado de seguridad, liquidez y rentabilidad, en este orden.

Artículo 4.- Monto Máximo de Inversión en el País y en el Exterior
Las Instituciones de Seguros y Reaseguros podrán invertir el cien por ciento (100%) de su Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en el país y hasta un máximo del 20% de la misma en el extranjero.

Artículo 5.- Inversión Mínima
Las inversiones que hagan las instituciones aseguradoras y reaseguradoras no podrán ser inferiores al monto resultante de la sumatoria de su Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones, de conformidad con el “Anexo A INVERSIONES MÍNIMAS” adjunto, que pasa a formar parte de la presente norma y podrá ser modificado cuando en la implementación del mismo, el Superintendente lo considere necesario.

Artículo 6.- Libre Cesión o Transferencia de las Inversiones
No serán consideradas como inversiones que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones, las que estén afectadas por algún tipo de gravamen, prohibición, embargo, litigio, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni que sean objeto de ningún otro acto o contrato que impida su libre cesión o transferencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley.
CAPÍTULO III
LÍMITES POR TIPOS DE INVERSIÓN

Artículo 7.- Límites por Tipo de Inversión en el País
Serán consideradas como inversiones que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones, las siguientes:

a) Sin límite en títulos valores emitidos o garantizados por el Gobierno Central de Nicaragua conforme la Ley sobre la materia y contabilizados de acuerdo a la normativa contable vigente.

b) Sin límite en títulos valores emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua conforme la Ley sobre la materia y contabilizados de acuerdo a la normativa contable vigente.

c) Sin límite en operaciones de Reporte de títulos valores emitidos por el Banco Central y del Gobierno Central de Nicaragua pactados a plazos no mayores de doce (12) meses, realizadas con instituciones financieras nacionales supervisadas o instituciones financieras del exterior calificadas de primer orden de conformidad con el artículo 18 de la presente norma.

d) De acuerdo a sus necesidades operativas en disponibilidades en efectivo depositados en cuentas de disponibilidades que devengan intereses en bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia.

e) El 60% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en depósitos a plazo o títulos representativos de deuda emitidos por bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos. Los depósitos en cuenta corriente en instituciones financieras del país no forman parte de las inversiones.

f) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en Letras de Cambio avaladas o emitidas por bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos.

g) El 25% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en bonos, pagarés, instrumentos hipotecarios y debentures emitidos por empresas nicaragüenses que estén debidamente registradas y autorizadas por la Superintendencia, que sean negociables a través de la Bolsa de Valores de Nicaragua, y que estén contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el menor.

h) El 10% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en acciones de sociedades anónimas nicaragüenses de primera clase que estén calificadas como emisores de primer orden de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la presente norma, que sean negociables a través de la Bolsa de Valores de Nicaragua, y que estén contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el menor.

i) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en terrenos y edificios propios para el uso de la compañía.

j) El 15% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en préstamos hipotecarios a personas naturales o jurídicas. A estos préstamos le aplica la Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de Activos vigente.

k) El 10% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en préstamos personales para adquisición de vehículos con garantía prendaria del mismo. A estos préstamos le aplica la Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de Activos vigente.

El monto máximo a considerar como inversión por créditos no vencidos por primas no devengadas será el 40% de las mismas; entendiéndose por no vencidas las primas por cobrar con menos de 90 días de vencidas o la prima no devengada no vencida, cuando las compañías de seguros tengan la capacidad técnica de determinar dicho monto.

Artículo 8.- Límites por Tipo de Inversión en el Exterior
Podrán invertir en los siguientes títulos, sin exceder en su conjunto de un veinte por ciento (20%) de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones o del monto equivalente reportado como Reservas Catastróficas, el que sea mayor. Dichas inversiones deberán ser transadas en una bolsa de valores o mercado regulado y estar contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el menor:

a) Títulos emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito, de los que el país sea miembro.

b) Depósitos y títulos representativos de deuda emitidos por instituciones financieras con calificación de riesgo de primer orden de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la presente norma. Así mismo, podrán invertir en depósitos en bancos y financieras domiciliados en los Estados Unidos de América que no tengan la calificación de primer orden mínima a requerida, siempre y cuando estos sean miembros de la Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC), y que no exceda US$ 100,000.00 por institución. Las instituciones de seguros y reaseguros podrán mantener cuentas corrientes o de corretaje en instituciones financieras de primer orden conforme a sus necesidades operativas, las cuales para efectos de esta norma, no forman parte de las inversiones. Para efectos de esta norma se entienden como necesidades operativas, entre otras, las siguientes: depósitos de los rendimientos de las inversiones, para efectuar pago a proveedores, transferencias o devoluciones a reaseguradoras o intermediarios de reaseguros.

c) Instrumentos de deuda emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América, así mismo en instrumentos deuda emitidos o garantizados por los Departamento del Tesoro o su equivalente, de los países miembros de la Unión Europea.

Los límites establecidos en los artículos 7 y 8 de la presente norma deberán reportarse a la Superintendencia en el Anexo B “Limites de Inversión”, el cual pasa a formar parte de la presente norma y se faculta al Superintendente para hacer modificaciones al mismo.

Artículo 9.- Inversiones del Exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones
El exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones podrán invertirse libremente en cualquiera de los instrumentos a que se refieren el Arto. 7 y 8 de la presente norma, exceptuando lo establecido en la literal k) del artículo 7 de la presente norma.
CAPÍTULO 10
LÍMITES DE CONCENTRACIÓN

Artículo 10.- Límite por Persona Natural o Jurídica
Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras podrán prestar o invertir en una sola persona natural o jurídica, un porcentaje de su Capital y Reservas de Capital, de conformidad con los límites de concentración establecidos en el Arto. 55 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y la normativa sobre la materia dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 11.- Límite en Participación Accionaria
En ningún caso la participación accionaria podrá ser superior al 15% del capital accionario de la empresa en que inviertan las instituciones aseguradoras y reaseguradoras.

Para los fines de este artículo toda inversión que hagan las instituciones de seguros y reaseguros endeuda subordinada será considerada como inversión en acciones de capital y se regirán por los límites establecidos en los Artículos 7, 8 y 10 de esta norma.

Artículo 12.- Del Gravamen de Depósitos e Inversiones
Queda prohibido a las instituciones aseguradoras y reaseguradoras constituir cualquier tipo de gravamen sobre los depósitos mantenidos en, o las inversiones en títulos emitidos por, otras entidades. Se exceptúan de la prohibición anterior los gravámenes constituidos con fines de obtener financiamiento directo para la entidad depositante o inversora, siempre que tales gravámenes sean constituidos y contabilizados conforme a las normas correspondientes. En el caso de depósitos, dicho financiamiento deberá ser brindado directamente por la entidad depositaria a la entidad depositante.

En el caso de depósitos mantenidos en entidades financieras extranjeras no supervisadas por la Superintendencia de Bancos de Nicaragua, calificadas como entidades depositarias aceptables conforme a la presente norma, las instituciones aseguradoras y reaseguradoras depositantes deberán obtener de las entidades depositarias, para remisión directa por parte de éstas a la Superintendencia, una certificación de que estas últimas han sido informadas de la prohibición establecida en el párrafo anterior y de que aceptan los depósitos bajo la condición de dar cumplimiento a dicha prohibición. En caso que la entidad depositaria sea parte relacionada de la depositante, la primera deberá obtener, además, del organismo supervisor de la entidad depositaria, para remisión directa por parte de dicho organismo a la Superintendencia, una certificación de que dicho organismo ha sido informado de la prohibición establecida en este artículo.

Artículo 13.- Evidencia de Existencia de los Depósitos e Inversiones
Las instituciones de seguros y reaseguros deberán mantener evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por, otras entidades, según se presenten en los estados financieros de la institución auditada, independientemente que éstos instrumentos sean de carácter negociable o no negociable, transados o no transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o desmaterializados.

Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto de bolsa o institución de seguros y reaseguros donde se realizó la transacción, certificado de custodia de los títulos valores materializados o desmaterializados emitido por la entidad de custodia, y otras que se consideren apropiadas por la Superintendencia.

Además, la Auditoría Externa contratada por la institución de seguros y reaseguros, sin perjuicio de los procedimientos de confirmación usualmente utilizados en las evaluaciones del riesgo y control interno de la institución auditada, deberán incluir en el informe complementario sobre la evaluación y clasificación de la cartera de inversiones y sobre el cumplimiento del control interno sobre la administración apropiada de la liquidez, una cédula en la que se detalle la información obtenida por el auditor para llegar a las conclusiones sobre las que basa su opinión con respecto a las aseveraciones de la gerencia relacionada con los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por otras entidades.
CAPÍTULO V
CALCE DE MONEDA

Artículo 14.- Calce de Moneda
Las Reservas Técnicas y Matemáticas para pólizas emitidas en córdobas con mantenimiento de valor, deberán ser respaldadas en su totalidad por inversiones en la misma moneda con mantenimiento de valor. En el caso de Las Reservas Técnicas y Matemáticas para pólizas emitidas en moneda extranjera, deberán ser respaldadas por inversiones en ésta misma moneda, o en inversiones en moneda nacional siempre y cuando cuente con los instrumentos de cobertura que mitiguen las pérdidas potenciales en casos de devaluación.
CAPÍTULO VI
VALUACIÓN DE LAS INVERSIONES

Artículo 15.- Contabilización del Valor de las Inversiones
Las inversiones en activos de cualquier naturaleza se contabilizarán al valor de costo de adquisición o valor de mercado, el menor, no siendo admisibles reevaluaciones por encima de tal valor, salvo situaciones muy especiales y previa autorización del Superintendente.

Artículo 16.- Contabilización de Utilidades en Acciones
Cuando una institución de seguros recibiere utilidades en acciones, contabilizará la adquisición en el activo, pero creará una reserva deductiva por el total del valor de las acciones adquiridas, salvo que la sociedad emisora hubiere tenido por tres años consecutivos inmediatamente anteriores, utilidades superiores a la tasa de interés promedio para depósitos a plazo de un año por el sistema bancario durante los últimos tres (3) años, y distribución en efectivo al menos en dos de esos tres años, superiores a la tasa bancaria de depósitos de ahorro.

La reserva creada se cancelará, siempre que las acciones generen posteriormente por tres años consecutivos al menos, utilidades superiores a la tasa de interés promedio para depósitos a plazo de un año por el sistema bancario durante los últimos tres (3) años, y dividendos distribuidos en efectivo, superiores a la tasa de interés promedio en depósitos de ahorro, al menos en dos de los 3 años mencionados.

Artículo 17.- Inversiones Representativas de Capital
No podrán ser aceptadas como parte de la Inversión Mínima definida en artículo 5 de la presente norma, las acciones de instituciones que no hubieran distribuido dividendos en efectivo por un porcentaje del valor real de la acción, superiores a la tasa en depósitos de ahorro, al menos en dos (2) de los últimos tres (3) años.

Artículo 18.- Contabilización, Evaluación y Provisiones de Bienes Adjudicados
Los bienes adjudicados judicialmente o dados en pago de créditos, se contabilizarán, evaluarán y provisionarán, de conformidad con lo establecido en la Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de Activos vigente.
CAPÍTULO VII
CLASIFICACIÓN DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR

Artículo 19.- Selección de Agencias Calificadoras
Las agencias calificadoras internacionalmente reconocidas serán únicamente las siguientes:

Fitch
Moody's
Standard & Poors
Dominion Bond Rating Service Limited

Artículo 20.- Entidades de Primer Orden
Se determinarán como entidades de primer orden, aquellas entidades cuyas obligaciones que se encuentren calificadas dentro de los siguientes rangos:

Ver Tabla en Gaceta No. 141 del 21 de Julio del 2006

CAPÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 21.- Prohibición de Invertir
Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras solo podrán invertir en las clases de activos enunciados en esta norma. Las inversiones en otros instrumentos requerirán de la previa autorización del Superintendente. El incumplimiento de lo antes expresado, le corresponderá al Superintendente imponer la sanción correspondiente, y además de ordenar la provisión de hasta el 100% de la inversión realizada, podrá ordenar la cancelación de dicha inversión en cuanto fuere posible.

Artículo 22.- Préstamos con Garantía Hipotecaria o Prendaria
Cuando un préstamo se otorgue con garantía hipotecaria o prendaria, el monto del crédito no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del valor estimado de la garantía.

Artículo 23.- Préstamos con Plazo Mayor de Cinco Años
Los préstamos o aquellas inversiones definidas como préstamos con plazo de más de cinco (5) años, deberán contar con garantías hipotecarias, o garantía del Estado o la garantía de bancos comerciales.

Artículo 24.- Cálculo de la Suficiencia de Inversiones
Para el cálculo de la suficiencia de inversiones establecido en el Artículo 5 de esta norma, se deducirán los montos que excedan los límites de inversión establecidos por clases de activos y los límites de concentración enumerados en los Artículos 7, 8 y 10 de esta norma.
CAPÍTULO IX
REPORTES REQUERIDOS

Artículo 25.- Envío de Información
A más tardar a los doce (12) días del mes siguiente, las instituciones de seguros y reaseguros enviarán a la Superintendencia los siguientes informes:

a) Una relación completa de las inversiones, detallando cuales respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones y cuales representan inversiones en exceso de dicha Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones; presentando la correspondiente conciliación de los valores (negociables).

b) Un estado o relación explicativa sobre los cálculos que justifiquen la adecuación del calce de monedas, de acuerdo al artículo 14 de esta norma.

c) Un detalle pormenorizado de todas las nuevas inversiones, liquidaciones de inversiones y adiciones por bienes adjudicados o por dación en pago de préstamos realizadas durante el mes inmediato anterior.

d) En el detalle especificado en el inciso c) de este artículo en lo que se refiere a nuevas inversiones y bienes adjudicados y por dación en pago de préstamos, se deberá enviar toda la información pertinente relacionada con esa transacción, que incluya: nombre completo y dirección del emisor, la clase de activo, principales accionistas, garantías y tipos de garantías, fechas de emisión y vencimiento, rendimiento y cualquier tipo de información que utilizaron para determinar la conveniencia de realizar la inversión.
CAPÍTULO X
DEROGACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 26.- Derogación
Derógase la Norma sobre Límites de Inversión de Instituciones de Seguros y Reaseguros contenida en Resolución CD-SIBOIF-280-3-ENE16-2004 del 16 de enero del 2004, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 32 del 16 de febrero de 2004.

Artículo 27.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(f) C. Schiebel S. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto Solórzano Chacón (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO. Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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