Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno, Municipal
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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ACUERDO, CREANDO UNA GOBERNACIÓN DE POLICÍA EN LA COSTA DEL SUR DE LA JURISDICCIÓN DE MANAGUA, NAGAROTE I VILLA DE LA PAS, CON SUS RESPECTIVAS AGENCIAS, REGLAMENTANDO SUS ATRIBUCIONES I NOMBRANDO A QUIENES DEBAN EJERCER LOS DESTINOS REFERIDOS

ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 14 de Enero de 1871

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 3 del 21 de Enero de 1871

El Gobierno:


Considerando que la Costa del Sur de la jurisdicción de Managua, Nagarote i Villa de la Paz, es una estención mui dilatada que se halla á mucha distancia de la acción de las autoridades de los pueblos, que por esta razón se hace con frecuencia el contrabando i se cometen robos, incendios i otros crímenes que por lo regular quedan impunes — Deseando dar garantía á esta estensa comarca i protejer á los pueblos vecinos que están apartados de los grandes centros de población; en uso de sus facultades.
Acuerda:

Art. 10 Se crea una Gobernación de policía en la mencionada Costa del Sur, con todas las facultades que dán las leyes de la materia, i con las agencias que sean necesarias.

Art. 20 Por toda dotación, los que sirvan estos empleos, harán suyo todo el contrabando que aprehendan en estos términos. El aprehensor tomará una tercera parte, otra el denunciante, si lo hubiere, i el resto será para los auxiliares — Sino hubiese denunciante, la parte que á este le tocara será también para los auxiliares, todo según lo previene el decreto ejecutivo de 29 de agosto de 1866.

Art. 30 Dichos empleados deberán ocurrir con la mayor puntualidad al llamamiento que, en su auxilio les haga cualquiera de las autoridades, de la Paz, Nagarote, San Rafael ó del distrito de Jinotepe, i podrán penetrar en persecución del contrabando, ó de malhechores, en cualquiera jurisdicción, dando parte á las autoridades respectivas.

Art. 40 Los propietarios i sirvientes de las haciendas de la Costa, son obligados á prestar á estas autoridades, los auxilios que les requieran para el mejor desempeño de sus funciones, ya sea personalmente, ya de bestias ó de víveres en ejercicio de alguna comisión. Los que se nieguen á prestar sus servicios personales, serán remitidos á esta ciudad para el servicio militar; i los que rehúsen las bestias ó los víveres podrán ser multados hasta en un peso.

Art. 50 Nómbrase para servir esta Gobernación, al señor Moisés Soliz, i para agentes á los señores, Manuel Ascensio i Víctor Duarte.

Art. 60 Comisiónase al señor agente de Agricultura don Juan María Soliz, para que pase á la referida Costa á dar posesión á los nombrados i á poner en sus manos las armas i el parque necesario para hacer respetar su autoridad.
Comuníquese — Managua 14 de enero de 1871 — Guzmán — El Ministro de Gobernación — Rivas.
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