Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEL ÁREA PROPIEDAD DEL PUEBLO

LEY N°. 361, aprobada el 28 de marzo del 2001

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 16 de abril del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y DEL ÁREA PROPIEDAD DEL PUEBLO


Artículo 1.- Refórmese el Título de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo, el que se leerá así; "Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Gubernamental".

Artículo 2.- Reformase los Artículos 8 y 9; del Artículo 10, los numerales 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 26, 27, 29 y 30; los Artículos 11, 13, 14, 15, 19, 80, 83, 172 y 178 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República los que se leerá así:

"Arto 8. COMPETENCIA. La Contraloría General de la República es el Organismo rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado y le corresponde:

1. Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.

2. El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República.

3. El Control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público."

"Arto. 9. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La Contraloría general de la República es un organismo independiente, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución Política y las leyes, gozará de autonomía funcional y administrativa. EL Consejo Superior informará de su gestión a través de su Presidente o de quien éste designe, y de entre sus miembros, a la Asamblea Nacional cada año o cuando ésta lo solicite.

La Contraloría General de la República deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones, y cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales, el Consejo Superior, mediante resolución tomada por la mayoría simple de sus miembros deberán remitirlo a los Tribunales de Justicia bajo el apercibimiento de ser considerados encubridores, si no lo hicieren, de los delitos que posteriormente se determinase cometieron los investigados."

"Arto. 10. ATRIBUCIONES. Son atribuciones de la Contraloría General de la República las siguientes:

1. Efectuar auditorías financieras, de cumplimiento, operaciones, integrales y especiales en las entidades y organismos sujetos a su control de acuerdo con las Normas de Auditoría Gubernamental (NAGUN).

2. Evaluar y fiscalizar la calidad de las auditorías efectuadas por la unidades de auditoría interna, garantizando su independencia profesional.

7. Examinar y evaluar la correcta recaudación y manejo de los fondos públicos y llevar a cabo exámenes especiales con respecto a los ingresos, tributarios o no tributarios, de las entidades y organismos públicos, especialmente a los siguientes efectos:

a) Recomendar mejoras en los procedimientos relacionados con la emisión de títulos de créditos y la recaudación de los ingresos; y

b) Dictaminar, en el caso de no existir base legal para el cobro de determinados ingresos, que se deje de recaudarlos.

8. Formular y actualizar las políticas y normas en las materias propias de su competencia.

9. Evaluar, fiscalizar y recomendar la efectividad de los sistemas de tesorería, presupuesto, crédito público, compras y contrataciones de bienes y servicios

10. Evaluar y recomendar las técnicas y mecanismos de control interno incorporados en los sistemas de gestión financiera público.

11. Coordinar con las instancias pertinentes, la capacitación técnica a los servidores de las Entidades y Organismos del sector público, en las materias de que es responsable.

12. Evaluar y fiscalizar la aplicación de los sistemas de contabilidad gubernamental y de control de los recursos públicos.

17. Establecer responsabilidades individuales administrativas, por quebrantamiento de las disposiciones legales y reglamentarias de las normas de que se trata esta Ley; responsabilidades civiles, por el perjuicio económico sufrido por la Entrada u Organismo respectivo, a causa de la acción u omisión de sus servidores, y presumir responsabilidad penal mediante la determinación de hechos tipificados por la Ley como delitos.

Las resoluciones definitivas dictadas por el Conejo Superior de la Contraloría General de la República y que se refieren a las declaraciones de responsabilidades administrativas, civiles y presunciones de responsabilidad penal se entenderán firmes o definitivas hasta que transcurran respectivamente los términos de (30) días para el caso del "Recurso de Amparo Administrativo" y de sesenta (60) días para el caso del "Recurso de Amparo por Inconstitucionalidad de la Ley", que podrán invocar los afectados por la resolución administrativa, para no causarles indefensión.

26. Examinar y evaluar el registro de los Bienes del Estado que deberá ser llevado por cada una de las Entidades y Organismos del sector público, y velar por el adecuado control y el uso de los mismos.

27. Examinar y evaluar que se lleve una debida custodia de:

a) Todos los documentos que acrediten posesión activa del Estado, tales como acciones, títulos de bienes inmuebles u otros documentos que acrediten garantías a favor del físico.

b) Los documentos cancelados del Crédito Público, después de verificar su autenticidad.

29. Examinar la incineración o destrucción de toda clase de especies fiscales, postales y monetarias.

30. Evaluar las emisiones de bonos estatales."

"Arto. 11. FISCALIZACIÓN DE CONTRATACIÓN. Toda contratación que entrañe ingresos o egresos u otros recursos del Estado y del sector público, será fiscalizada por la Contraloría General de la República. Cuando la contrataciones no se ajusten a las disposiciones legales sobre la materia se aplicará el procedimiento de denuncia de nulidad dispuesto en el artículo 177 de la Ley."

"Arto. 13. MÁXIMA AUTORIDAD DE CONTROL. El Consejo Superior de la Contraloría General de la República es la máxima autoridad de control de los recursos públicos, dentro de los términos de esta Ley y la Ley 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, en lo referido al Órgano Superior de Control, le corresponde dirigir a su organización y funcionamiento integrales y ejecutar sus programas de trabajo. Le corresponde al Consejo Superior de la Contraloría General de la República las siguientes funciones y facultades:

1. Dictar y actualizar las políticas, normas y procedimientos respecto a las siguientes materias:

1.1. Auditoría Gubernamental.

1.2 Contabilidad Gubernamental; incluyendo la consolidación de la información financiera.

1.3 Control interno de los recursos del Estado.

2. Ordenar la realización de las auditorías financieras y operacionales necesarias en la Entidades y Organismos sujetos a su control, de acuerdo con las normas de auditoría gubernamental.

3. Ordenar exámenes especiales aplicando las técnicas de la Auditoría.

4. Ordenar el control externo parcial o total, o exámenes especiales con respecto a la realización de proyectos de obras públicas, empleando las técnicas contables de Auditoría y de otras disciplinas necesarias para lograr el control de cada una de sus fases.

5. Elaborar y aprobar internamente al Proyecto de Presupuesto de la Contraloría general de la República.

6. Conocer de las ausencias temporales de los Miembros del Consejo.

7. Aprobar el informe de su gestión y los que le sean requeridos por la Asamblea Nacional.

8. Controlar y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y contratos en los casos de privatización de entidades o empresas, enajenación o cualquier forma de disposición de bienes del sector público.

9. Emitir informe previo sobre los anteproyectos de reformas o modificaciones de las leyes que le sean sometidas a su consideración por la naturaleza de su competencia.

10. Establecer y aplicar las sanciones pecuniarias, así como hacer efectivas las responsabilidades administrativas y civiles en caso de que no lo hiciere el titular de la entidad en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la respectiva resolución; poner en conocimiento de las autoridades competentes las presunciones de responsabilidad penal señaladas por el Consejo.

11. Dictar las normativas y procedimientos internos para su adecuado funcionamiento.

12. Gestionar recursos financieros a través de la cooperación externa.

13. Las demás facultades conferidas por las leyes."

"Arto. 14. FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponde al Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República.

1. Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal.

2. Auxiliar al presidente en el ejercicio de sus funciones.

3. Las demás que le señale el Consejo."

"Arto. 16. FUNCIONES DE LOS MIEMBROS.

Son funciones de los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República:

1. Participar en las sesiones, en la toma de decisiones y emisión de resoluciones del Consejo Superior de la Contraloría general de la República con voz y voto.

2. Ejercer las funciones que por resolución o delegación del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, se les asigne.

3. Coordinar a lo interior de la Contraloría General de la República las áreas específicas de trabajo, previa aprobación del Consejo.

4. Proponer iniciativas al Consejo Superior de la Contraloría General de la República para el mejor funcionamiento de la Institución."

"Arto. 19. DECISIONES. Las Decisiones del Consejo Superior de la Contraloría general de la República son definitivas, sin que sean susceptibles de recurso alguno ante otras autoridades en la vía administrativa, sin perjuicio del recurso de Revisión de que trata el Artículo 141 de la Ley".

"Arto. 80. DECLARACIONES TESTIMONIALES Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. PROCEDIMIENTO PREVIO. El Consejo Supremo de la Contraloría General de la República, los auditores gubernamentales y los representantes del Consejo Superior, especialmente designados para ello, están autorizados para recibir durante el auditoraje o procedimiento administrativo, testimonios verbales o escritos de los auditados o de aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos del auditoraje. De igual forma podrán también exigir la presentación de documentos públicos o privados y efectuar la verificación de información y datos relativos a las declaraciones de bienes personales de los servidores públicos. La persona que rehúse comparecer como testigo, declarante, o exhibir documentos, cuando así lo exija un funcionarios autorizado conforme a esta Ley, podrá ser obligado a hacerlo mediante sentencia dictada por el Juez Civil de Distrito competente, siempre que medie la vía incidental previa y con la intervención necesaria de la Procuraduría General de la República y de los funcionarios respectivos.

En caso de negación de información por parte de las empresas de cualquier naturaleza del sector privado, incluyendo el Sistema Financiero Nacional sobre casos específicos, estas podrán ser obligadas a hacerlo mediante sentencia dictada por el Juez Civil de Distrito competente, siempre que medie la vía incidental previa y con la intervención necesaria de la Procuraduría general de la República, y de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financiera en asuntos de su competencia y de todas las partes interesadas.

Para los efectos de los párrafos que anteceden la Contraloría General de la República presentará una solicitud fundamentada, acompañada de una relación de lo actuado, a la Procuraduría General de la República la que, sin más trámite, deberá trasmitirla al Juez Civil que corresponda.

La persona que incurra en falso testimonio en declaraciones rendidas ante un funcionario de la Contraloría General de la República autorizado para recibirlas legalmente, quedará sujeta a las sanciones y penas que establece la Ley".

"Arto. 83. DISCREPANCIAS. Las diferencias técnicas de opinión entre los auditores gubernamentales y los funcionarios de la Entidad y Organismo respectivo, serán resueltas durante el curso del examen, por la Dirección general de Auditorías de la Contraloría General de la República."

"Arto. 172. IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones administrativas de destitución o multa, o ambas conjuntamente, a que se refiere al artículo anterior se impondrán por el correspondiente Ministro de Estado o la autoridad nominadora de la entidad u organismo de que depende el servicio respectivo, o por el Consejo Superior de la Contraloría general de la República, cuando los indicados funcionarios hayan dejado de hacerlo en el término de 30 días contados desde la notificación de la respectiva resolución, o hayan incurrido , ellos mismos, en los casos que dan lugar a la responsabilidad administrativa."

"Arto. 178." SECTOR PÚBLICO. Para los efectos de esta Ley, sin que ello implique cambios en la naturaleza de las entidades y organismos, o en las relaciones con sus servidores, el sector público comprende:

1. El Estado de la República integrado por loe Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral con sus dependencias, organismos adscritos o independientes, entes autónomos y gubernamentales, incluidas sus empresas.

2. Los Gobiernos y Consejos Regionales Autónomos, sus entidades y empresas.

3. Las Municipalidades y sus empresas.

4. Las Entidades creadas por les como derecho público o derecho privado con finalidad social pública, en lo que el Estado tenga participación.

5. Los Centro de Educación Superior, Universidades públicas o probadas que reciban aportes del Estado."

Artículo 3.- Derógase los numerales 20 y 25 del Artículo 10 y los Artículos 17, 18 y 20 de la Ley.

Artículo 4.- Adiciónase a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Repúblicas siguientes disposiciones:

I. El Consejo Superior de la Contraloría General de la República deberá elaborar su manual de procedimientos en un plazo no mayor de 60 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

II. En todos aquellos artículos de la Ley Orgánica de la Contraloría de la república no reformados específicamente en los artículos anteriores y que, en referencia a atribuciones, funciones o facultades, mencione Contralor o Contralor General de leerá así: Consejo Superior de la Contraloría General de la República.

III. En todos aquellos artículos que se hable del Área Propiedad del Pueblo, deberá leerse Empresa del Estado.

IV. En todos aquellos artículos donde se hable y diga: Gobierno de Reconstrucción Nacional debe decir Gobierno de Nicaragua.

V. La tramitación y resolución de los procedimientos sumarios que se encuentren pendiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 39-1979 y sus reformas.

Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario oficial.

La presente Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo, aprobada por la Asamblea Nacional el día seis de Septiembre del dos mil, contiene el Veto parcial de Presidente de la República aceptado en la Continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la Décima Séptima Legislatura.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de marzo del dos mil uno. ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de abril del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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