DECRETO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DEL ESTADO DE 2 DE AGOSTO DE 1825, EN QUE SE DISPONE QUE SIN LA CORRESPONDIENTE
LICENCIA NO SE SEPAREN DE SUS DESTINOS LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Recopilación de las Leyes, Decretos y Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centro – América. De la Rocha, Jesús
1º. El Gefe, vice-Gefe, individuos del Consejo Representativo, Diputados a esta Asamblea y Presidente y Fiscal de la Corte Superior de Justicia, no podrán ausentarse del lugar en que ejercen sus funciones ni faltar al desempeño de estas si la correspondiente licencia.
2°. Si la ausencia o falta excediese de quince días y la licencia no fuere concedida por enfermedad, el interesado no percibirá ningun sueldo por el tiempo que permaneció ausente que duró la falta. 3°. Si la licencia se otorgare por enfermedad y la ausencia o falta pasare de dos meses, cumplido este término, tampoco el interesado percibirá su sueldo por el tiempo del exceso.
4°. El Ministro general del Estado, la Secretaría del Consejo Representativo, la de esta Asamblea y la oficina de la Corte Superior pasarán por el conducto correspondiente a la Tesorería general los convenientes avisos de las ausencias y faltas que hagan los citados funcionarios, con espresion del dia en que la hicieron y en que cesaron, a efecto de que se haga los respectivos descuentos con la mayor exactitud y puntualidad.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.