Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

(QUEDAN PROHIBIDAS EN LA REPÚBLICA LA PROPAGANDA DE DOCTRINAS O SISTEMAS POLÍTICOS Y SOCIALES CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DEL ESTADO)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 119, aprobado el 25 de junio de 1941

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 30 de junio de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 119

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Quedan prohibidas en la República:

a) La propaganda de doctrinas o sistemas políticos y sociales contrarios a los principios constitucionales del Estado, a su régimen republicano y democrático y al orden social establecido. Estos son: la doctrina comunista, los sistemas nazistas y fascista y cualquiera otro que tienda al implantamiento de dictaduras o que lleven por objeto suprimir, cambiar o debilitar la forma republicana y democrática de la República, el régimen de independencia de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y el sufragio como fundamento de organización de los mismos;

b) La creación y funcionamiento de partidos políticos de organización internacional o que formen parte o dependan de partidos políticos extranjeros;

c) La existencia de asociaciones que en cualquier forma violen lo dispuesto en el Inc. a);

d) El uso por nacionales o extranjeros de divisas, uniformes o insignias de agrupaciones políticas extranjeras.

Artículo 2.- Los que infrinjan las disposiciones del Arto. anterior, sufrirán una multa por la primera vez, de C$ 5.00 a C$ 25.00; por la segunda vez, de C$ 26.00 a C$ 100.00; por la tercera vez, de C$ 101.00 a C$ 500.00 y arresto no conmutable durante treinta días. Esta última pena, multa y arresto, se aplicará por cada una de las veces en se reincida.

Artículo 3.- Los partidos y asociaciones políticas, con cualquier palabra que se les llame, a que se refieren los incisos b) y c) del Arto. 1º. Serán disueltos gubernativamente.

Artículo 4.- Los extranjeros que propaguen doctrinas prohibidas por esta ley, sin perjuicio de las penas establecidas, deberán ser entrañados del país por el Poder Ejecutivo.

Los extranjeros nacionalizados, además de lo dispuesto en el anterior inciso, perderán su calidad de nacionales.

Los nicaragüenses afiliados a partidos políticos de organización internacional no podrán ejercer funciones públicas.

Artículo 5.- La faltas a que se refiere la presente ley, serán perseguidas de oficio y se castigarán gubernativamente, por las autoridades de policía, siempre con audiencia del inculpado.

Artículo 6.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, y entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 20 de Junio de 1941.- A. Cantarero, D. P.- Guillermo Sevilla Sacaza, D. S.- Víctor M. Talavera, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua. D. N., 25 de Junio de 1941.- Onofre Sandoval, S. P.- Leonardo Cajina, S. S. – J. Solórzano Díaz, S.S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., veinticinco de Junio de mil novecientos cuarenta y uno. A. SOMOZA.- Presidente de la República.- LEONARDO ARGÜELLO, Ministro de la Gobernación y Anexo.
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