Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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(PERÍODO DE VEDA PARA LAS ESPECIES DE CAMARÓN)

ACUERDO MINISTERIAL No. 64. Aprobado el 20 de Marzo de 1985

Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1996 del 3 de Abril de 1985

ALFREDO ALANIZ DOWNING, Director con Rango de Ministro del Instituto Nicaragüense de la Pesca,

En uso de sus facultades y de conformidad con el Decreto No. 233 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 6 del 8 de Enero de 1980 y Artículo 4 inciso 1 del Decreto No. 1426 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del día Jueves 26 de Abril de 1984.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la incorporación de nuevos ejemplares de Camarón a las pesquerías oceánicas se realizan durante los meses de Abril y Mayo.

SEGUNDO: Que la pesca indiscriminada de ejemplares juveniles de Camarón durante este período afecta directamente al ciclo biológico de estas especies.

TERCERO: Que es deber del Instituto Nicaragüense de la Pesca proteger los recursos pesqueros del país y velar por su explotación racional.

ACUERDA:

Artículo 1.- El período de veda para las especies de Camarón en el Océano Atlántico comenzará desde el día primero de Abril y terminará el día treinta y uno de Mayo del corriente año.

Artículo 2.- Las especies de Camarón en veda son: a) Penaeus schmitti (Camarón blanco); b) Penaeus duorarum (Camarón rosado); c) Penaeus brasiliensis y Penaeus notialis (Camarón rojo); y ch) Penaeus aztecos (Camarón café).

Artículo 3.- Se prohíbe la captura y comercialización de dichas especies, mientras dure el período de veda.

Artículo 4.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior únicamente la captura de Camarón de Laguna realizada por los grupos de población que se abastecen del Camarón de Laguna y que se haga con el fin exclusivo de autoconsumo.

Artículo 5.- Se autoriza para efectos de este Acuerdo la permanente movilización de tres embarcaciones camaroneras de monitoreo de la Empresa “Compañía Pesquera de Nicaragua, S.A.”(COPESNICA) y tres embarcaciones camaroneras de monitoreo de la Empresa “Pesquera Caribe, S.A.”PESCASA).

Artículo 6.- Cualquier violación a las disposiciones contenidas en el presente acuerdo, se les aplicará las sanciones siguientes:

a) Cuando sea por primera vez: Decomiso del producto a favor del Centro Tutelar de Menores, retención de la embarcación por el período de veda y multa hasta DIEZ MIL CÓRDOBAS (C$10,000.00), a favor del Fisco.

b) En caso de reincidencia, además de las sanciones estipuladas en el inciso anterior, la multa impuesta será elevada al doble y suspensión de la licencia de pesca por un período de un año.

Artículo 7.- El presente Acuerdo entrará en vigencia desde la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

ALFREDO ALANIZ D. Ministro.
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