Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-
Sin Vigencia

REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY ELECTORAL

LEY N°. 43 y 56, aprobada el 18 de abril de 1989

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 27 de junio de 1989

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

Reformas e incorporaciones a la Ley Electoral publicada en la Gaceta Diario Oficial número 167 del 18 de Octubre de 1988 las que incorporadas a la Ley se leerán así:

Título I

Capítulo Único

De las Elecciones

Artículo 1.- La presente ley, de rango constitucional, regula los procesos electorales de:

1) Presidente y Vice-Presidente de la República.

2) Representantes ante la Asamblea Nacional.

3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano.

4) Miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

5) Miembros de los Concejos Municipales.

Asimismo, regulará los plebiscitos y referendos que en su oportunidad se convoquen y, el ejercicio del derecho ciudadano de organizar o afiliarse a partidos políticos con la finalidad de participar, ejercer y optar al poder.

Artículo 2.- El Poder Electoral se encargará de organizar, dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el artículo anterior de esta ley, así como también los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto emita el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 3.- Las elecciones tendrán lugar el día domingo que el Consejo Supremo Electoral determine dentro de los primeros treinta días de los noventa que preceden a la fecha en que, de acuerdo con la ley, comience el período de quienes deben ser electos. Los plebiscitos y referendos se celebrarán el día para el cual sean convocados mediante decreto legislativo. La fecha de la elección de los diputados al Parlamento Centroamericano se fijará de acuerdo con el Tratado que lo constituye.

Artículo 4.- El Consejo Supremo Electoral elaborará un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando, entre otros, los períodos de inscripción de ciudadanos y de candidatos, el de campaña electoral y el día de la votación.

El Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral y en particular estos períodos y plazos de acuerdo a las necesidades.

Título II

Del Poder Electoral

Capítulo I

De los Organismos Electorales

Artículo 5.- El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos:

1) El Consejo Supremo Electoral.

2) Los Consejos Electorales.

3) Las Juntas Receptoras de Votos.

Por los demás organismos electorales que en la presente ley se establecen.

Artículo 6.- El Consejo Supremo Electoral está integrado por cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de ternas propuestas por el Presidente de la República. La Asamblea Nacional escogerá al Presidente del Consejo Supremo Electoral de entre los Magistrados electos.

Para fortalecer el pluralismo político, consignado en la Constitución Política, el Presidente de la República solicitará a los representantes legales de los partidos políticos que gozan de personalidad jurídica, exceptuando al de gobierno que envíen listas de ciudadanos hábiles para integrar las ternas a que se refiere el párrafo anterior.

El Presidente de la República tomará en cuenta estas listas para la integración de dos de las ternas de propietarios y dos de las ternas de suplentes, conformando de preferencia una de ellas con ciudadanos propuestos por los partidos políticos, según el orden en que hubieren resultados electos en las últimas elecciones de autoridades supremas.

Los representantes de los Partidos Políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas. En caso de no hacerlo en ese plazo, el Presidente de la República presentará las cinco propuestas de ternas, a consideración de la Asamblea Nacional.

Artículo 7.- Para ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades.

1) Ser nacional de Nicaragua.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3) Haber cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 8.- El cargo de Magistrado propietario o suplente del Consejo Supremo Electoral es incompatible con la condición de militar en servicio activo y el ejercicio de cualquier otro cargo de función pública, salvo la docencia y la medicina.

No podrán nombrarse Magistrados propietarios o suplentes ligados entre si con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 9.- El Presidente y los demás Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de seis años a partir de su toma de posesión. Dentro de este período gozan de inmunidad.

Artículo 10.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley.

2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con esta ley.

3) Elaborar el calendario electoral.

4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.

5) Conocer y resolver en última instancia, de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e Impugnaciones que presenten los partidos políticos.

6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.

7) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.

8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos; y hacer la declaratoria diminutiva de los resultados.

9) Dictar su propio reglamento.

10) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 11.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, previa promesa de ley.

Artículo 12.- En caso de ausencia de alguno de los Magistrados asumirá el cargo el respectivo suplente. Si la ausencia es definitiva el Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional la terna correspondiente para que ésta proceda a la escogencia de quién habrá de asumir el cargo en propiedad, conforme el procedimiento establecido en el artículo 6 de la presente ley.

La Presidencia del Consejo será ejercida durante la ausencia temporal del titular del cargo, por uno de los Magistrados escogido por el propio Consejo por mayoría absoluta.

En caso de falta diminutiva del Presidente, se procederá de acuerdo con el párrafo primero de este artículo y la Asamblea Nacional escogerá al Magistrado que deba ejercer la Presidencia en propiedad.

En caso de ausencia diminutiva de suplentes se procederá de acuerdo con el artículo 6 de la presente ley.

Artículo 13.- El quórum del Consejo Supremo Electoral se formará con tres de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Los Magistrados podrán razonar su voto expresándolo por medio de un escrito que se agregará al acta correspondiente. El Consejo nombrará la propuesta del Presidente, a su Secretario de actuaciones.

Artículo 14.- El Consejo Supremo Electoral consultará al Consejo de Partidos Políticos antes de resolver sobre el calendario y la ética electoral, así como sobre las asignaciones que se hagan a los partidos políticos de acuerdo con la presente ley. También consultará sobre otros asuntos que estime pertinentes.

Capítulo II

Del Presidente del Consejo Supremo Electoral y los Magistrados

Artículo 15.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral:

1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por iniciativa propia, o a solicitud de tres de sus miembros.

2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo Electoral.

3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.

4) Administrar el órgano electoral y coordinar sus actividades.

5) Crear los cargos de personal auxiliar y proceder a su nombramiento.

6) Los demás que le confieran la ley y las resoluciones del Consejo.

Artículo 16.- Son atribuciones de los otros cuatro Magistrados:

1) Participar en las sesiones y en la toma de resoluciones del Consejo Supremo Electoral, con voz y voto.

2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de las funciones que por resoluciones del Consejo se les designe.

Capítulo III

De los Consejos Electorales

Artículo 17.- Para la Organización electoral existirán nueve Consejos Electorales compuestos por un Presidente y dos miembros con sus respectivos suplentes, nombrados por el Consejo Supremo Electoral.

El nombramiento del segundo miembro y su respectivo suplente lo hará el Consejo Supremo Electoral de las listas de ciudadanos que envíen los representantes legales de los partidos políticos con personalidad jurídica. Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar y si no lo hacen, El Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento.

Para su nombramiento el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política, conjuntamente con el resultado de las últimas elecciones de autoridades supremas en un justo equilibrio.

Artículo 18.- Para los efectos del artículo precedente y demás efectos electorales se establecen las siguientes regiones:

1) La Región Uno, que comprende los departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí.

2) La Región Dos, que comprende los departamentos de León y Chinandega.

3) La Región Tres, que comprende el departamento de Managua.

4) La Región Cuatro que comprende los departamentos de Granada, Masaya, Carazo y Rivas.

5) La Región Cinco, que comprende los departamentos de Chontales y Boaco, así como los municipios del Rama, Nueva Guinea, Muelle de los Bueyes, Bocana de Paiwas y El Almendro.

6) La Región Seis, que comprende los departamentos de Matagalpa y Jinotega.

7) La Región Siete, que comprende la Región Autónoma del Atlántico Norte.

8) La Región Ocho, que comprende la Región Autónoma del Atlántico Sur.

9) La Región Nueve, que comprende el departamento de Río San Juan.

Artículo 19.- El Presidente y los miembros de los Consejos Electorales deberán llenar los requisitos de los artículos 7 y 8 de la presente ley.

Los suplentes se incorporarán al Consejo en caso de ausencia temporal o definitiva de los propietarios.

El Consejo Supremo Electoral repondrá al Presidente y miembros propietarios y suplentes de los Consejos Electorales que falten definitivamente.

Para ser segundo miembro, propietario o suplentes de los Consejos Electorales a partir de la fecha en que venza el plazo de inscripción de candidatos, se requiere haber sido propuesto por uno de los partidos políticos que concurran a las elecciones.

El Consejo Supremo Electoral procederá de oficio a separar de su cargo al segundo miembro que no llene este requisito y lo sustituirá de acuerdo con el artículo 17 de esta ley en lo que proceda.

Artículo 20.- Son atribuciones de los Consejos Electorales:

1) Nombrar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos.

2) Conocer y resolver sobre las quejas, impugnaciones y recursos que se presenten contra las Juntas Receptoras de Votos.

3) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos.

4) Entregar las credenciales a los fiscales de los partidos políticos, alianza y asociaciones de suscripción popular que participen en las elecciones.

5) Las demás que les señalen la ley y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

Artículo 21.- El quórum de los Consejos Electorales se formará con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con la concurrencia de dos. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 22.- El Presidente convoca, preside y representa al Consejo Electoral. Tendrá a su cargo la administración del organismo electoral en la Región correspondiente y propondrá al Presidente del Consejo Supremo Electoral el nombramiento del personal auxiliar.

Artículo 23.- En caso de falta temporal del Presidente del Consejo, ejercerá sus funciones el suplente correspondiente.

Capítulo IV

De las Juntas Receptoras de Votos

Artículo 24.- Para la inscripción de los ciudadanos, la realización y escrutinio de la elección se establecerá en cada Región un número suficiente de Juntas Receptoras de Votos. La demarcación en que ejercerán su ]jurisdicción será determinada por el Consejo Supremo Electoral mediante resolución administrativa, publicada con la debida anticipación.

Artículo 25.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente y dos miembros que tendrán sus respectivos suplentes. Deberán tener las calidades requeridas en los artículos 7 y 8 de la presente ley, a excepción de la edad mínima requerida que será de 18 años cumplidos.

Artículo 26.- Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por el Consejo Electoral de la correspondiente región, de la siguiente manera:

1) El Presidente y un miembro, con sus respectivos suplentes, de su propia elección.

2) El otro miembro con su respectivo suplente a propuesta de los partidos políticos con personalidad jurídica. La falta de esta propuesta para una o varias Juntas no impedirá su integración y funcionamiento.

Los miembros a quienes se refiere el numeral 2) de este artículo deberán, a partir del vencimiento del plazo de inscripción de candidatos, haber sido presentados por uno de los partidos políticos que concurran a las elecciones. El Consejo Electoral correspondiente procederá de oficio a separar de su cargo a quienes no llenen este requisito y los sustituirá de acuerdo con lo que se dispone en este artículo.

Artículo 27.- Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum con la mayoría de sus miembros. Para las decisiones bastarán dos votos concurrentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 28.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos:

1) Calificar la inscripción de los ciudadanos de acuerdo con los requisitos de ley y autorizarlas si procede.

2) Garantizar el ejercicio del sufragio.

3) Recibir los votos.

4) Realizar el escrutinio de los votos.

5) Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante la inscripción y la votación.

6) Recibir y dar trámites a las impugnaciones y recursos conforme lo establecido en la presente ley.

7) Las demás que le señalen la presente ley y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

TITULO III

De los Fiscales

Capítulo Único

Artículo 29.- Cada partido político, alianza de partidos y asociaciones de suscripción popular tienen derecho a nombrar un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales y las Juntas Receptoras de Votos durante las inscripciones.

Para las votaciones y escrutinios, solamente los partidos, alianzas de partidos y Asociaciones de suscripción popular que tengan candidatos inscritos podrán usar este derecho.

La falta de nombramiento de uno o varios fiscales en uno o más de los organismos electorales no impedirá su funcionamiento.

Artículo 30.- Los fiscales nombrados de conformidad con el artículo anterior tendrán, en su caso, las siguientes facultades:

1) Estar presentes en el local donde funcione cada Junta Receptora de Votos durante los días de inscripción, votación y escrutinio.

2) Estar presentes en los Consejos Electorales en el período de inscripción ciudadana y durante la realización del recuento de votos.

3) Estar presentes en los Centros Regionales de Cómputos mientras dure la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos.

4) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo Supremo Electoral mientras dure la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos Electorales.

5) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente y firmarlas. La negativa a firmar las actas se hará constar en ellas, con las razones que expresen; su firma no es requisito de validez de las mismas.

6) Interponer los recursos consignados en esta Ley.

7) Las demás que les señalen las leyes y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

TITULO IV

De los Ciudadanos
Capítulo I

De los Derechos Electorales del Ciudadano

Artículo 31.- El sufragio, universal, igual, directo, libre y secreto es un derecho de los ciudadanos Nicaragüenses que lo ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Son ciudadanos, los Nicaragüenses que hubieran cumplido los dieciséis años de edad.

Artículo 32.- Para ejercer el derecho al sufragio los ciudadanos deberán:

1) Estar en pleno goce de sus derechos.

2) Inscribirse en los registros electorales.

3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.

Capítulo II

De la Inscripción de los Ciudadanos

Artículo 33.- Los ciudadanos Nicaragüenses tienen la obligación de inscribirse en la Junta Receptora de Votos que les corresponde, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en el período señalado para tal efecto por el Consejo Supremo Electoral. Fuera de este período no se admitirá inscripción alguna.

Artículo 34.- Los Nicaragüenses que no tengan la edad legal para votar a la fecha de las inscripciones, pero que la fueren a cumplir antes o en la fecha de las elecciones, tienen la misma obligación establecida en el artículo anterior.

Artículo 35.- La inscripción se realizará en la Junta Receptora de Votos del lugar donde residen habitualmente los ciudadanos, aunque se encuentren transitoriamente en otra parte.

Los miembros de las Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación, se inscribirán en la Junta Receptora de Votos que corresponda a los lugares donde presten servicio.

Los miembros fiscales y auxiliares de una Junta Receptora de Votos se inscribirán en ella.

Los Nicaragüenses que se encuentren transitoriamente en el extranjero por motivos de estudio, de salud, de negocio o de placer podrán inscribirse en el consulado con jurisdicción en el lugar donde se encuentren en los períodos que al efecto se habiliten. También podrán ejercer este derecho los Nicaragüenses miembros del personal diplomático. El Voto lo tendrán que hacer en Nicaragua en la Junta Receptora de Votos correspondiente.

El Consejo Supremo Electoral dictará las normas que regulen esta disposición.

Artículo 36.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los lugares, locales, días y horas fijados para la inscripción de los ciudadanos por el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 37.- La inscripción es personal e indelegable. Para identificarse y comprobar su edad los ciudadanos podrán utilizar:

1) La partida de nacimiento.

2) El carnet del INSSBI.

3) La licencia de conducir.

4) El pasaporte.

5) Cualquier otro documento de identidad.

Los ciudadanos que no dispongan de documentos que los identifiquen, podrán presentar dos testigos idóneos que bajo promesa de Ley den testimonio de su identidad y edad. La inscripción se perfeccionará con la firma y la impresión de la huella digital. Quienes no sepan firmar, pondrán su huella digital. En caso de personas carentes de extremidades superiores se dejará razón de tal circunstancia.

Las pruebas serán evaluadas de conformidad con las reglas de la sana crítica por la Junta Receptora de Votos, que aceptará o denegará la inscripción.

Artículo 38.- La inscripción se hará en los Catálogos de Electores que llevará cada Junta Receptora de Votos. Los Catálogos de Electores se identificarán con su propio número y con el nombre, ubicación y número de la Junta.

Artículo 39.- En el Catálogo de Electores se asentarán:

1) Nombres y apellidos del ciudadano.

2) Fecha y lugar de nacimiento.

3) Sexo.

4) Lugar de su residencia habitual y su dirección.

5) Firma y huella digital. Si no pudiera firmar, bastará con la huella digital y cuando haya carencia de extremidades superiores se dejará razón de tal circunstancia.

6) Señal de si el ciudadano, en su oportunidad, concurrió o no a ejercer el derecho al voto. Al respecto habrá una casilla especial.

7) Forma de Identificación usada.

Artículo 40.- El Catálogo de Electores se llevará en duplicado. Un ejemplar lo guardará el Consejo Supremo Electoral y el otro el Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente, para los efectos de ley.

Artículo 41.- En el Catálogo de Electores se anotará la fecha de inscripción y votación; llevará razón de apertura y cierre firmada por los integrantes de la Junta Receptora de Votos y por los fiscales si lo desearen.

Artículo 42.- Cada día después de terminada la inscripción, las Juntas Receptoras de Votos mandarán a publicar las listas de los inscritos por medio de carteles fijados en los lugares de inscripción. Los carteles deberán permanecer allí durante diez días. Contendrán el número y código de inscripción, nombres y apellidos del ciudadano.

Artículo 43.- Al ciudadano inscrito se te entregará una Libreta Cívica que contendrá:

1) Nombres y apellidos.

2) Edad sexo.

3) Dirección.

4) Ubicación y número de la Junta Receptora de Votos.

5) Número de inscripción.

6) Espacio para marcar si concurrió a ejercer el derecho al voto.

7) Sello y firma del Presidente de la Junta Receptora de Votos.

Artículo 44.- El Consejo Supremo Electoral previa consulta con el Consejo de Partidos Políticos podrá mejorar técnicamente el formato, diseño y codificación de los Catálogos de Electores.

Capítulo III

De la Revisión de la Inscripción y Recursos

Artículo 45.- Los Catálogos de Electores serán remitidos por las Juntas Receptoras de Votos al Consejo Electoral correspondiente y al Consejo Supremo Electoral, cuando haya concluido el período de inscripción. El Consejo Electoral correspondiente, procederá de oficio o a solicitud de los interesados a examinarlos y depurarlos si fuera el caso.

Artículo 46.- Los Interesados podrán solicitar ante el Consejo Electoral correspondiente, que se corrijan los errores de inscripción, las inclusiones incorrectas y las omisiones.

Artículo 47.- Se entiende por interesado, para los efectos del artículo anterior al propio ciudadano afectado y a los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular a que se refiere la presente ley.

Artículo 48.- Cuando el interesado recurra el Consejo Electoral correspondiente a solicitar la inclusión o exclusión de un ciudadano de los Catálogos de Electores, deberá hacerlo por escrito, que podrá presentarse ante el mismo Consejo o ante la Junta Receptora de Votos que corresponda, dentro del plazo de diez días de cerradas las inscripciones. La Junta, en su caso, remitirá la solicitud al Consejo Electoral respectivo que resolverá dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 49.- Cuando una Libreta Cívica se destruya, se pierda o contenga errores, el ciudadano comparecerá ante el Consejo Electoral de su región solicitando la reposición o corrección según el caso. El Consejo resolverá dentro de tercer día de acuerdo con los méritos de la solicitud. El plazo para presentar la solicitud vencerá treinta días antes de la fecha de la elección.

TITULO V

De los Partidos Políticos

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 50.- Los ciudadanos Nicaragüenses tienen derecho a organizar partidos políticos o afiliarse a los ya existentes con el fin de participar, ejercer y optar al poder.

Artículo 51.- Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público constituidos por ciudadanos Nicaragüenses. Tendrán sus propios principios, programas políticos y fines. Se regirán por sus estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitución Política y las leyes.

Capítulo II

De los Deberes y Derechos de los Partidos Políticos

Artículo 52.- Son derechos de los partidos políticos:

1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional.

2) Difundir sus principios y programas políticos sin restricciones Ideológicas salvo las consignadas en la Constitución Política.

3) Hacer proselitismo.

4) Darse sus propios estatutos y reglamentos.

5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las leyes.

6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus representantes ante la Asamblea de Partidos Políticos y sus respectivos suplentes.

7) Presentar candidatos en las elecciones.

8) Tener su patrimonio propio.

9) Constituir alianzas entre sí.

10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas.

11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con esta ley y demás leyes de la materia.

Artículo 53.- Son deberes de los partidos políticos:

1) Cumplir con la Constitución Política y las leyes.

2) Responder por la libertad y la independencia de Nicaragua y defender la soberanía y el derecho de autodeterminación del pueblo Nicaragüense.

3) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral y del Consejo de Partidos Políticos.

4) Impulsar y promover la vigencia de los derechos Humanos en lo político, económico y social.

5) Presentar ante el Consejo de Partidos Políticos la integración de sus órganos de dirección nacional, regionales, departamentales y municipales en su caso; la revocación de los mismos, así como la modificación de sus estatutos y reglamentos.

6) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las alianzas que constituyen con otros partidos políticos y de las actuaciones específicas que realicen con ellos.

Capítulo III

De la Asamblea de Partidos Políticos

Artículo 54.- La Asamblea de Partidos Políticos, es el órgano de consulta del Consejo de Partidos Políticos; los partidos políticos debidamente constituidos tendrán el derecho y el deber de integrarse a la misma mediante representantes que designarán al efecto.

Artículo 55.- La Asamblea de Partidos Políticos estará integrada por un representante de cada uno de los partidos políticos que gocen de personalidad jurídica y por un miembro quien la presidirá, elegido por la Asamblea Nacional de ternas enviadas por el Presidente de la República.

El Vice-Presidente será electo de entre los miembros de la Asamblea de Partidos Políticos por ellos mismos.

El Secretario de la Asamblea de Partidos Políticos será escogido de entre los miembros de ésta, por la Asamblea Nacional, de acuerdo con el orden de los resultados de la elección inmediata anterior de autoridades supremas, excluyendo al partido de gobierno.

Cada uno de los integrantes de la Asamblea tendrá su respectivo suplente.

Artículo 56.- Son funciones de la Asamblea de Partidos Políticos:

1) Analizar y opinar sobre los informes que le presente el Consejo de Partidos Políticos.

2) Responder a las consultas que le someta el Consejo de Partidos Políticos y cualquier otra institución del Estado.

3) Elegir de su seno a cuatro de los miembros del Consejo de Partidos Políticos y sustituirlos cuando dejaren de representar a sus partidos.

4) Aprobar el proyecto del Presupuesto de Gastos y el del Consejo de Partidos Políticos.
5) Aprobar su Reglamento Interno.

Artículo 57.- La Asamblea de Partidos Políticos se reunirá cuando sea convocada por el Presidente o a petición de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 58.- El quórum de la Asamblea se formará con la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus decisiones se tomarán por la mitad más uno de los presentes.

Capítulo IV

Del Consejo de Partidos Políticos

Artículo 59.- El Consejo de Partidos Políticos estará integrado por:

1) El Presidente de la Asamblea de Partidos Políticos que fungirá como Presidente del Consejo.

2) Cuatro miembros elegidos por la Asamblea de Partidos Políticos incluido su Více-Presidente de conformidad con los artículos 55 y 56 de la presente ley.

3) Cinco miembros elegidos por la Asamblea Nacional, incluido su Secretario de conformidad con el artículo 55 de la presente ley.

Los miembros del Consejo de Partidos Políticos serán nombrados con sus respectivos suplentes.

Artículo 60.- El Consejo de Partidos Políticos se reunirá por convocatoria de su Presidente. Habrá quórum con la presencia de seis de sus miembros y las decisiones se tomarán por más de la mitad de los votos presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

El Presidente deberá convocar al Consejo cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros.

Artículo 61.- El Consejo de Partidos Políticos tendrá las siguientes funciones:

1) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos y trámites establecidos en la presente ley.

2) Cancelar o suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos contemplados en la presente ley.

3) Incorporar a los representantes de los partidos políticos ante la Asamblea de Partidos Políticos.

4) Dirimir los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos de conformidad con la documentación en poder del Consejo y oyendo a las partes en litigio.

5) Vigilar y resolver sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.

6) Enviar el proyecto de su presupuesto de gastos a la Asamblea de Partidos Políticos para su aprobación y posterior trámites conforme la ley.

7) Convocar a la Asamblea de Partidos Políticos.

8) Aprobar su Reglamento Interno.

9) Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 62.- De las resoluciones definitivas del Consejo de Partidos Políticos en los casos de literales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior, los partidos políticos o agrupaciones solicitantes podrán recurrir en apelación ante el Consejo Supremo Electoral, dentro de un plazo de cinco días.

Capítulo V

Del Presidente de la Asamblea y del Consejo de Partidos Políticos

Artículo 63.- El Presidente de la Asamblea y del Consejo de Partidos Políticos tendrá su correspondiente suplente y podrá ser sustituido en cualquier tiempo.

Artículo 64.- En caso de falta temporal del Presidente de la Asamblea y del Consejo de Partidos Políticos asumirá el cargo el Vice-Presidente.

Si la ausencia fuera definitiva, el Presidente de la República enviará una terna a la Asamblea Nacional a fin de que ésta elija a quien debe sustituirlo.

Artículo 65.- Corresponde al Presidente de la Asamblea y del Consejo de Partidos Políticos:

1) Convocar y presidir las sesiones de ambos organismos.

2) Representarlos legalmente.

3) Crear los cargos administrativos necesarios para su funcionamiento y hacer los nombramientos correspondientes.

4) Dar cumplimiento a las resoluciones tomadas por el Consejo de Partidos Políticos.

5) Someter a la consideración del Consejo de Partidos Políticos las recomendaciones de la Asamblea de Partidos Políticos.

6) Responder y resolver las demandas de los partidos políticos.

7) Elaborar el proyecto del Presupuesto de Gastos del Consejo de Partidos Políticos. En caso que la Asamblea de Partidos Políticos no lo apruebe en el plazo de quince días, lo enviará al Ministerio de Finanzas para su posterior trámite.

8) Las demás que le confieran las leyes.

Capítulo VI

De la Constitución de los Partidos Políticos

Artículo 66.- Los ciudadanos interesados en constituir un partido político, deberán introducir una solicitud al Consejo de Partidos Políticos para obtener la autorización de realizar actividades tendientes a su constitución y llenar los requisitos establecidos en esta ley para solicitar su personalidad jurídica.

La autorización deberá especificar las actividades que autoriza y el tiempo para cumplir con dichos requisitos, que no será mayor de Noventa días. Transcurrido este Plazo sin gestionar la personalidad jurídica, se tendrá por caduca y no podrá ser intentada nuevamente, durante el período de tres años.

Artículo 67.- Para obtener la autorización deberán acompañar a la solicitud.

1) Escritura Pública en la que se constituye la agrupación política.

2) El nombre y emblema del partido que desean constituir.

3) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo.

4) El patrimonio.

5) El nombre de su representante legal y su suplente.

Artículo 68.- El nombre y emblema solicitados deberá diferenciarse claramente de los autorizados a los partidos políticos existentes.

Artículo 69.- Presentada la solicitud, el Consejo de Partidos Políticos mandará a oír a los partidos políticos existentes para que dentro de un plazo de diez días comunes manifiesten si lo tienen a bien, su oposición.

Pasado este término, el Consejo de Partidos Políticos resolverá sobre la forma y el fondo. Si la resolución es positiva, autorizará a la agrupación para que realice las actividades necesarias para su constitución. Si es negativa, los solicitantes podrán, dentro de los quince días siguientes, subsanar los defectos que tengan su solicitud.

Artículo 70.- Para obtener la personalidad jurídica se deberán constituir órganos de dirección en la forma siguiente:

1) Nacional, con un número no menor de nueve miembros.

2) En cada una de las regiones electorales establecidas en la presente ley, con un número menor de siete miembros.

3) En cada uno de los departamentos, conforme la división político-administrativa, con un número no menor de seis miembros.

4) En cada uno de los municipios, de acuerdo a la división político-administrativa, con un número no menor de cinco miembros.

Los miembros de los órganos de dirección deberán estar inscritos en los Catálogos de Electores de la última elección, salvo para aquellos Nicaragüenses que en la fecha señalada para ello no hubieren tenido la edad requerida o tuviera excusa válida, en los términos de la presente ley.

Artículo 71.- Los solicitantes presentarán al Consejo de Partidos Políticos los documentos que contengan los nombres de los miembros que conforman los órganos de dirección. El Consejo notificará de la presentación a los partidos políticos mandándoles a oír por quince días comunes.

Artículo 72.- Los partidos políticos podrán oponerse por escrito a la solicitud, dentro del plazo señalado y deberán fundamentar su oposición.

Artículo 73.- Si se presentara oposición se mandará a oír de ella al representante de la agrupación solicitante para que conteste lo que tenga a bien, dentro de diez días. Con la contestación o sin ella, el Consejo de Partidos Políticos resolverá a lo que corresponda de acuerdo a la ley.

Artículo 74.- En cualquier momento de la tramitación, la agrupación solicitante podrá subsanar las deficiencias que les señale el Consejo de Partidos Políticos.

Artículo 75.- El Consejo de Partidos Políticos una vez cumplidos los trámites y términos de los artículos anteriores, resolverá otorgando o denegando la personalidad jurídica a la agrupación solicitante, aplicando las reglas de la Sana Crítica.

Artículo 76.- El procedimiento señalado en el presente capítulo se aplicará en lo pertinente a cualquier solicitud de cambio de emblema o nombre de los partidos políticos.

Capítulo VII

De la Cancelación y Suspensión de la Personalidad Jurídica de los Partidos Políticos

Artículo 77.- El Consejo de Partidos Políticos, de oficio, a solicitud del Procurador General de Justicia o de otros partidos políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a los partidos políticos por el incumplimiento de los deberes establecidos en la presente ley.

La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento por un lapso determinado. La cancelación disuelve el partido.

Artículo 78.- Son causales de suspensión, el incumplimiento de los incisos 1, 3, 5 y 6 del artículo 53 y del artículo 129 de la presente ley.

Artículo 79.- Son causales de cancelación:

1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

2) La violación de los artículos 53 incisos 2 y 4, y 126 y 127 de la presente ley.

3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro que lo absorba.

Artículo 80.- Iniciado el procedimiento de oficio o recibida la petición de suspensión o cancelación se mandará oír al partido afectado por quince días para que conteste lo que tenga a bien.

Con la contestación o sin ella, pasado el término anterior, el Consejo de Partidos Políticos mandará abrir a pruebas por quince días, y resolverá dentro del término de treinta días.

Artículo 81.- De la resolución del Consejo de Partidos Políticos podrá recurrirse en los términos del artículo 62 de la presente ley.

TITULO VI

De las Circunscripciones Electorales

Capítulo Único

Artículo 82.- La elección de Presidente y Vice-Presidente de la República se hará en circunscripción nacional.

Artículo 83.- La elección de los Representantes ante la Asamblea Nacional se hará por circunscripción regional de acuerdo con la división territorial de la presente ley y con la siguiente distribución:

Región Uno, Nueve Representantes.

Región Dos, quince Representantes.

Región Tres, veinticinco Representantes.

Región Cuatro, catorce Representantes.

Región Cinco, diez Representantes.

Región Seis, once Representantes.

Región Siete, tres Representantes.

Región Ocho, dos Representantes.

Región Nueve, un Representante.

El número y distribución de los Representantes podrá variar de conformidad con el artículo 132 de la Constitución Política, correspondiendo a la Asamblea Nacional su aprobación.

Artículo 84.- Los cuarenta y cinco miembros de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán electos en quince circunscripciones de acuerdo con las siguientes demarcaciones:

Región Autónoma Atlántico Sur:

1) Dentro del casco urbano de Bluefields, las circunscripciones.

Uno: Barrios Benholden y Pointeen.

Dos: Barrios Old Bank y Pancasán.

Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima.

Cuatro: Barrios Punta Fría, Canal y Central.

Cinco: Barrios San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez.

Seis: Barrios Tres Cruces, Nueva York, Ricardo Morales Avilés y Diecinueve de Julio.

2) Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones:
Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.

Ocho: La zona que comprende Haulover, Rocky Point, Laguna de Perlas, Raitipura. Kakabila, Set Net y Tasbapauni.

Nueve: Islas Corn Island y Little Island

Diez: La zona de la desembocadura del Río Grande.

Once: La zona de los Garífonos que comprende Brown Bank, La fé, San Vicente, Orinoco, Marhall Point y Wawashan.

Doce: La zona de las Ramas que comprende Ramacay, Turswani, Dukunu, Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point y Wiring Cay.

Trece: La zona de la Cruz.

Catorce: La zona del Tortuguero.

Quince: La zona de Kukra River y el Bluff.

En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce el primer candidato de toda lista presentada deberá ser, misquito, creole, sumo, garífono, rama y mestizo respectivamente.

Región Autónoma Atlántico Norte. las circunscripciones son:

Uno: Río Coco Arriba.

Dos: Río Coco Abajo.

Tres: Río Coco, Llano.

Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya.

Cinco: Litorales Norte y Sur.

Seis: Puerto Cabezas casco urbano, sector uno.

Siete: Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte.

Ocho: Puerto Cabezas casco urbano, sector tres.

Nueve: Siuna, sector uno.

Diez: Siuna, sector dos.

Once: Siuna, sector tres.

Doce: Siuna, sector cuatro.

Trece: Rosita urbano.

Catorce: Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme.

Quince: Bonanza.

En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce el primer candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, Creole, sumo y mestizo respectivamente.

Artículo 85.- La elección de los miembros de cada Concejo Municipal se hará por circunscripción municipal.

Artículo 86.- Los veinte diputados al Parlamento Centroamericano serán electos en circunscripción nacional.

Artículo 87.- Los plebiscitos y referendos se realizarán en la circunscripción que se determine en el decreto legislativo de convocatoria.

TITULO VII

De la Presentación de Candidatos

Capítulo I

Del Derecho de Presentación

Artículo 88.- Los candidatos para las elecciones a que se refiere el artículo 1 de esta ley, podrá ser presentados al Consejo Supremo Electoral por:

1) Los partidos políticos.

2) Las alianzas de partidos políticos que se constituyan de acuerdo con la presente ley.

Para las elecciones de Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de Concejos Municipales de todo el país, también podrán presentarse candidatos por suscripción popular de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.

Capítulo II

De los Partidos Políticos y las Alianzas Electorales

Artículo 89.- Para la presentación de candidatos, los partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:

1) La certificación del Consejo de Partidos Políticos que compruebe la personalidad jurídica del partido.

2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente.

3) La identificación de la elección o elecciones en que participarán.

4) Las listas de candidatos con el domicilio, lugar y fecha de nacimiento.

5) El nombre del cargo para el que se les nomina.

6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en el artículo 68 de la presente ley.

Artículo 90.- Para la presentación de candidatos, las alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:

1) Certificación del Consejo de Partidos Políticos que compruebe la personalidad jurídica de los partidos que la integran.

2) Escritura pública que compruebe la constitución de la alianza y su denominación.

3) Los requisitos de los literales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior.

Artículo 91.- El Consejo Supremo Electoral, verificado el cumplimiento de lo establecido en los dos artículos anteriores, procederá al registro de los candidatos presentados.

Artículo 92.- Es derecho de las alianzas solicitar que se identifique a sus candidatos en la boleta electoral, mediante las siglas correspondientes a sus partidos al lado de los nombres de sus candidatos.

Artículo 93.- En las elecciones de Presidente y Vice-Presidente de la República, de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, del Parlamento Centroamericano, en las de Concejos municipales, los partidos políticos en alianzas no podrán nominar candidatos propios en ninguna circunscripción.
En las elecciones de Representantes ante la Asamblea Nacional los partidos en alianzas podrán presentar candidatos propios en las circunscripciones donde no los hubieren presentado en alianza.

Artículo 94.- No pueden ser inscritos como candidatos a los cargos de elección señalados en el artículo 1 de esta ley, a menos que hayan cesado en sus funciones un día antes de su inscripción:

1) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás miembros del Poder Judicial, que ejerzan jurisdicción.

2) Los miembros propietarios y suplentes de los organismos electorales.

3) Los miembros de las Fuerzas de Defensa y Seguridad en servicio activo.

Capítulo III

De la Suscripción Popular

Artículo 95.- Los ciudadanos Nicaragüenses tienen derecho de presentar candidatos por suscripción popular con el fin de participar en las elecciones a que se refiere el último párrafo del artículo 88 de la presente ley.

Artículo 96.- Para iniciar el proceso de presentación de candidatos por suscripción popular, los ciudadanos asociados al efecto deberán introducir ante el Consejo Electoral respectivo.

1) Solicitud escrita firmada por un mínimo del uno por ciento de ciudadanos inscritos en el Catálogos de Electores respectivos y correspondientes a las últimas elecciones con sus nombres y generales de ley.

2) Denominación, siglas, emblemas y colores con que desean ser identificados.

3) Los requisitos de los literales 2,3 y 4 del artículo 89 de esta ley.

4) La lista de candidatos y los cargos para los cuales se proponen.

5) La lista de los notarios que deberán dar fé de las firmas de respaldo. Donde no hay notario disponible el Consejo Electoral respectivo resolverá.

6) El compromiso solidario de sus miembros de enterar la suma que fije el Consejo Electoral, si no obtienen al menos el sesenta por ciento de las firmas requeridas, y la garantía fiduciaria suficiente a juicio del Consejo.

Artículo 97.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará específicamente para cada elección y por cada circunscripción y deberá obtener el respaldo de un número de firmas no menor de diez por ciento del número de ciudadanos inscritos en los Catálogos de electores de las elecciones anteriores en la circunscripción correspondiente.

Artículo 98.- Una vez aprobada la solicitud, el Consejo Electoral autorizará a los solicitantes para que los notarios propuestos o los delegados del Consejo Electoral, dentro del término de treinta días reciban las firmas de los ciudadanos que se presenten a respaldar a los candidatos presentados.

El llamado correspondiente, estará a cargo de los solicitantes y sujetos a las disposiciones sobre ética electoral contenidas en esta ley.

Los notarios o los delegados del Consejo Electoral correspondiente exigirán a los ciudadanos que presenten su identificación.

La inscripción en los Catálogos de Electores de la elección anterior será requisito para la firma de respaldo, salvo para los Nicaragüenses que no hubieren tenido la edad requerida o tuvieran excusa legítima.

Artículo 99.- La suma a que se refiere el numeral 6) del artículo 96 de esta ley será fijada por el Consejo Electoral respectivo de acuerdo con la circunscripción de que se trate.

Artículo 100.- Una vez pasado al término de recolección de firmas, los Consejos Electorales pasarán la documentación correspondiente al Consejo Supremo Electoral para que éste decida sobre la inscripción solicitada.

Capítulo IV

Disposiciones Generales

Artículo 101.- Los partidos políticos o alianzas podrán presentar candidatos en una, varias o todas las circunscripciones de una elección.

Las listas que presenten para cada circunscripción no deberán necesariamente tener el número total de candidatos.

No se aceptará la inscripción de un ciudadano para más de un cargo en una misma elección, salvo lo previsto para el Parlamento Centroamericano.

Artículo 102.- El Consejo Supremo Electoral fijará en el calendario electoral, el período hábil para la inscripción de candidatos. Durante el mismo, los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, podrán sustituir o retirar sus candidatos en una, varias o todas las circunscripciones.

Vencido el período, no se admitirá solicitud alguna de inscripción o retiro de listas o candidatos.

Artículo 103.- Cuando el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con lo establecido en la presente ley deniegue una solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de ley, lo notificará al partido, alianza o asociación solicitante dentro de los tres días siguientes a la resolución para que, si lo estima conveniente, procedan a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos. Si la notificación se hace dentro de los cinco días del período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo adicional de cinco días improrrogables para reponer o subsanar.

Artículo 104.- Una vez finalizado el período de inscripción, el Consejo Supremo Electoral mandará publicar las listas de candidatos en La Gaceta, diarios de circulación nacional y por medio de carteles.

TITULO VIII

De la Campaña Electoral

Capítulo I

De la Propaganda Electoral

Artículo 105.- Durante la campaña electoral cuya apertura y cierre fijará el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular que presentaren candidatos, desarrollarán las actividades encaminadas a obtener los votos de los ciudadanos explicando sus principios ideológicos, sus programas políticos, sociales y económicos y sus plataformas de gobierno, las que podrán realizar en cualquier lugar en el cual se concentren ciudadanos con derecho al voto.

La Campaña electoral, tendrá una duración de:

1) Ochenta días para las elecciones presidenciales y de representantes ante la Asamblea Nacional.

2) Cuarenta y dos días para la elección de diputados al Parlamento Centroamericano, Consejos Regionales y Concejos Municipales.

Cuando se convoque a elecciones simultaneas se utilizará aquella alternativa de campaña electoral que ofrezca un período mayor.

El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será de treinta días.

Artículo 106.- Durante la campaña electoral, los partidos políticos o alianzas podrán además de su propaganda ordinaria, publicar libros, revista, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches rótulos y otros; hacer uso de la prensa escrita, radial y televisiva y realizar actividades proselitistas de diversa índole de acuerdo con las leyes vigentes y con las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.

Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político, alianza o asociación de suscripción popular que la emita.

La propaganda impresa deberá llevar pie de imprenta.

Podrán utilizar además:

1) Altavoces, fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y las ocho de la noche.

2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa autorización del propietario o morador pero en ningún caso en los monumentos y edificios públicos, iglesias y templos.

3) La prensa escrita, radio y la televisión por libre contratación.

Las asociaciones de suscripción popular que hayan presentado listas de candidatos tendrán estos mismos derechos.

Artículo 107.- Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que hayan presentado candidatos, deberán acreditar ante el Consejo Electoral correspondiente a un representante con su respectivo suplente para los efectos de la campaña electoral.

Artículo 108.- Para la realización de manifestaciones públicas durante la campaña electoral se seguirá el siguiente procedimiento:

1) Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular presentarán solicitud al Consejo Electoral correspondiente para la realización de la manifestación señalando fecha, hora, día, lugar y trayecto con una semana de anticipación como mínimo.

2) El Consejo Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud.

3) En caso de manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y lugar, el correspondiente Consejo Electoral podrá modificar la programación de las actividades, en consulta con los solicitantes para evitar alteraciones del orden público.

La solicitud presentada primero tendrá preferencia.

Durante la campaña electoral no podrán autorizarse manifestaciones, concentraciones o marchas que no sean auspiciadas por los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular participantes en las elecciones.

El Consejo Supremo Electoral, coordinará con las instancias correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no sean partidarias no interfieran con la campaña electoral.

Capítulo II

Sobre el uso de los Medios Radiales y Televisivos

Artículo 109.- Durante la campaña electoral para Presidente y Vice-Presidente de la República y para representantes ante la Asamblea Nacional, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos que presenten candidatos:

1) Treinta minutos diarios en cada canal del Sistema Sandinista de Televisión.

2) Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras de propiedad estatal.

Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o alianzas de partidos por partes iguales.
Los partidos o alianzas de partidos gozarán del derecho de usar para su campaña electoral de las radioemisoras privadas bajo el principio de libre contratación, estando obligadas estas a garantizar a cada partido o alianza un mínimo de cinco minutos diarios.

Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo que les corresponde de una sola vez o distribuirlo durante la semana.

Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y horario de programas al Consejo Supremo Electoral, que después de oír, tomando en cuenta la programación del Sistema Sandinista de Televisión y de los medios radiales, elaborará el calendario y horario final, procurando la equidad en la distribución de los tiempos radiales y televisivos.

Los Canales del Sistema Sandinista de Televisión y las diversas radioemisoras presentarán en un plazo determinado sus proyectos de tarifas al Consejo Supremo Electoral, quien establecerá las mismas.

Cada partido político o alianza de partidos deberá pagar el tiempo y los costos de producción y realización de sus programas en los canales de televisión y radioemisoras.

Cualquiera que sea el origen de los fondos para financiar los programas de radio y televisión, para proteger a las empresas nacionales su producción y realización se deberán hacer en el país; si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse en el extranjero.

El Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos correspondientes.

Artículo 110.- Para la campaña electoral del Parlamento Centroamericano, regirán las mismas disposiciones del artículo anterior, exceptuando el tiempo que será el siguiente:

1) Veinte minutos diarios en cada canal del Sistema Sandinista de Televisión.

2) Veinticinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras de propiedad estatal.

3) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras de propiedad privada.

Artículo 111.- Para las elecciones municipales el Consejo Supremo Electoral garantizará a cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos:

1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras que no alcancen cobertura nacional, en aquellas regiones en las que hubiesen inscrito candidatos.

2) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras con cobertura nacional y cinco minutos en cada canal de Televisión, al cierre de su campaña, si inscribieron candidatos al menos en el ochenta por ciento de los municipios.

La distribución de los tiempos radiales por región se hará por partes iguales.

Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las mismas.

Artículo 112.- En la campaña electoral de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de las Costa Atlántica, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos:

1) Treinta minutos diarios en cada una de las radioemisoras de las regiones autónomas.

2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras con cobertura nacional para la apertura y cierre de la campaña electoral.

Esta disposición es igualmente válida pare el uso del Sistema Sandinista de Televisión.

Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos y alianzas de partidos en partes iguales.
En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a cinco minutos por semana, aunque se exceda del tiempo total garantizado.

Artículo 113.- El Consejo Supremo Electoral garantizará a las asociaciones por suscripción popular, cinco minutos semanales en las radioemisoras de cobertura no nacional de las regiones donde hubieren inscrito candidatos.

Artículo 114.- Las disposiciones sobre los medios radiales y televisivos relacionados con la distribución del tiempo, el procedimiento para la elaboración del calendario y horario, el pago y fijación de las tarifas contenidas en al artículo 109 de la presente ley, se aplicarán en las elecciones municipales y los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

Artículo 115.- La realización simultánea de dos o más formas de elección no produce efecto acumulativo en los tiempos establecidos en los artículos anteriores.

Se utilizará la alternativa que ofrezca mayor cantidad de tiempo.

Artículo 116.- Las radioemisoras religiosas no podrán hacer campañas de proselitismo político.

Capítulo III

Disposiciones Generales

Artículo 117.- Los derechos establecidos en los dos capítulos precedentes corresponden exclusivamente a los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que hayan presentado candidatos.

Artículo 118.- Se prohíbe la propaganda que proclame la abstención electoral.

Artículo 119.- Setenta y dos horas antes del día de las votaciones cesará toda actividad de la campaña electoral y los medios de comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo Electoral para difundir la información acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del sufragio.

Artículo 120.- Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que consideren violados sus derechos, podrán recurrir ante el Consejo Supremo Electoral en contra de las decisiones de los Consejos Electorales dentro del término de seis días más el término de la distancia, a partir de la notificación de la resolución correspondiente.

El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso abriéndolo a pruebas por un período de ocho días y dictando el fallo en los tres días siguiente.

Capítulo IV

Del Financiamiento de la Campaña Electoral

Artículo 121.- El Estado destinará una asignación presupuestaria específica para financiar los gastos de la campaña electoral de los partidos políticos, alianzas y asociaciones de suscripción popular que participen en las elecciones.

Artículo 122.- El Consejo Supremo Electoral presentará al Poder Ejecutivo un proyecto de presupuesto para los fines del artículo anterior, quien le dará la tramitación que corresponda.

Artículo 123.- La partida global aprobada se distribuirá de la siguiente forma:

1) El 50% se distribuirá por sumas iguales entre los partidos políticos o alianzas de partidos, que hubieren inscrito candidatos.

2) El otro 50% se distribuirá proporcionalmente entre los partidos políticos o alianzas de partidos inscritos en el proceso electoral, de acuerdo al número de votos que hayan obtenido en las últimas elecciones.

Cuando los partidos políticos que hubiesen integrado una alianza de partidos en la elección anterior, se presentasen por separado en la siguiente, la proporción de este 50% restante que les corresponderá será el que hubiere correspondido a la alianza dividida entre el número de partido políticos que la integró.

A las asociaciones de suscripción popular se les asignará una suma calculada en proporción directa a la población de la circunscripción en que participen.

Artículo 124.- Se crea el Fondo para la Democracia a fin de complementar los gastos que originan los procesos electorales.

Este fondo será administrado por el Consejo Supremo Electoral y se constituye con las donaciones del exterior que tengan como objetivo financiar a los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular que inscriban candidatos para participar en las elecciones.

Dichas donaciones deberán entregarse al Banco Central o al Ministerio de Cooperación Externa, en su caso, y se regularán también por las demás leyes de la materia.

Estas donaciones se distribuirán de la siguiente manera:

1) El 50% para el partido político, alianza o asociación de suscripción popular que sean objetos de la donación.

2) El otro 50% formará parte de un fondo común que será utilizado por el Consejo Supremo Electoral para el proceso Electoral.

Cualquier otra forma de donación estará sometida a lo establecido en el artículo 127 de la presente ley, en lo que proceda.

Artículo 125.- De la partida asignada de acuerdo con los artículos anteriores, cada partido político, alianza o asociación de suscripción popular, podrá retirar solamente la suma que corresponda a la elección en que tomen parte, las circunscripciones en que hayan inscrito candidatos y el número de candidatos inscritos.

Artículo 126.- El partido político, alianza o asociación de suscripción popular que reciba financiamiento estatal estará obligado a usarlo exclusivamente para su campaña electoral y a rendir en forma documentada, estricta cuenta de su inversión ante la Contraloría General de la República.

Toda suma proveniente de dicho financiamiento no usada, o utilizada para fines distintos a los contemplados por esta ley, deberá ser reintegrada al Estado dentro de los treinta días siguientes de finalizada su campaña electoral.

Artículo 127.- Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular podrán recibir donaciones de ciudadanos nicaragüenses residente en el país, de cuyo monto global deberán informar al Consejo Supremo Electoral.

No podrán recibirlas de instituciones estatales, privadas o mixtas, sean estas nacionales o extranjeras.

Quedan terminantemente prohibidas las donaciones provenientes del extranjero.

Artículo 128.- Para la importación de materiales de propaganda electoral los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular gozarán de franquicia aduanera, previa autorización del Consejo Supremo Electoral.

Capítulo V

De las Normas Éticas de la Campaña Electoral

Artículo 129.- La propaganda durante la campaña electoral deberá respetar los principios fundamentales de la nación consignados en la Constitución Política y enmarcarse dentro de las normas éticas, la moral y la consideración debida a los otros partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular, a los candidatos nominados, a los electores y al pueblo nicaragüense.

Queda terminantemente prohibido denigrar, injuriar o calumniar a los candidatos.

Se prohíbe el abuso y el uso indebido de bienes propiedad del gobierno de la República para fines de propaganda política.

En las oficinas públicas no podrá hacerse proselitismo político en horas laborales; ni en los institutos, colegios y universidades durante las horas lectivas.

Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en los artículos 196, 197 y 199 de esta ley.

Artículo 130.- El Consejo Supremo Electoral, treinta días antes del comienzo de cada campaña electoral emitirá un reglamento para la regulación específica de la ética electoral.

TITULO IX

De la Votación

Capítulo I

De las Boletas Electorales

Artículo 131.- Para cada elección se utilizará una boleta separada que contenga en columnas paralelas, las listas de candidatos presentados por cada partido político, alianza o asociación de suscripción popular que concurra a las elecciones.

Se elaborarán:

1) Una boleta con los candidatos a Presidente y Vice-Presidente de la República.

2) Una con los candidatos a Representantes propietarios y suplentes ante la Asamblea Nacional por cada región en el número asignado a la misma.

3) Una con los candidatos a Diputados propietarios y suplentes para el Parlamento Centroamericano, en número de veinte.

4) Una para los candidatos a miembros de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, en número de tres por cada, circunscripción electoral.

5) Una para los candidatos a miembros propietarios y suplentes de cada Concejo Municipal, en número de veinte para el Municipio de Managua, de diez para las cabeceras departamentales y municipios de más de veinte mil habitantes y de cinco para los otros municipios.

6) Una explicando claramente la cuestión que se somete a plebiscito o referendo con una columna para votar “si” y otra para votar “no”.

Artículo 132.- Las boletas incluirán el número de candidatos presentados por los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que hagan uso de la opción que les concede la presente ley.

Artículo 133.- Corresponde al Consejo Supremo Electoral en consulta con los representantes legales de los partidos políticos, alianzas y asociaciones de suscripción popular inscritos, el diseño de las boletas, identificando, con claridad sus nombres, siglas, emblemas y colores.

El orden en que aparezcan será escogido por sorteo.

El Consejo Supremo Electoral con la debida anticipación elaborará muestras de las boletas electorales y les dará publicidad.

Capítulo II

De la Emisión del Voto

Artículo 134.- Los ciudadanos concurrirán a depositar sus votos en la misma Junta Receptora en que se encuentren inscritos.

Artículo 135.- El día fijado para las votaciones, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, con sus respectivos suplentes, se constituirán en los locales correspondientes, a las seis de la mañana.

Una vez constituida la Junta, se retirarán del local los suplentes.

La votación comenzará a las siete de la mañana.

Artículo 136.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán situadas en los mismos lugares que ocuparon para la inscripción.

Los locales deberán llenar los requisitos establecidos por el Consejo Supremo Electoral para garantizar el voto secreto.

Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que cambiar lugar dentro de su delimitación territorial, podrán hacerlo previa autorización del Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente.

Artículo 137.- Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán un Acta de Constitución en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral, que deberá consignar:

1) El nombre de quienes la integran.

2) Constancia de que el local de las votaciones reúne las condiciones establecidas.

3) El número de boletos recibidas para la votación.

4) Constancia de que se revisaron las urnas electorales en presencia de los fiscales, si los hubiere, y de que se cerraron y sellaron.

5) La firma de los miembros de la Junta Receptora de Votos, y de los fiscales si así lo desearen.

Artículo 138.- Mientras dure la votación y hasta tanto no se firme el Acta de Escrutinio será prohibido:

1) Cambiar el local.

2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas electorales.

3) Retirar del local papelería o cualquier otro material electoral.

También será prohibido que se ausente de sus puestos los miembros de las Juntas.

Si por causa mayor, alguno de sus miembros tuviera que ausentarse deberá incorporarse al suplente.

Si esto no se pudiera se continuará la votación con los miembros presentes.

Todo se hará constar en el acta.

Artículo 139.- Las votaciones concluirán a las seis de la tarde, pero podrán darse por terminadas antes, si todos los inscritos en el Catálogo de Electores hubieran votado.

No podrán cerrarse mientras hayan ciudadanos inscritos esperando turno.

Artículo 140.- En cada Junta Receptora de Votos habrá urnas electores para cada elección prevista de acuerdo con la presente ley.

Artículo 141.- Para el acto de votación se procederá así:

1) Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptora de Votos presentando su Libreta Cívica.

2) La Junta Receptora de Votos verificará la Libreta Cívica y comprobará sí el elector se encuentra inscrito en el Catálogo de Electores, para entregarte las boletas electorales correspondientes.

3) El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al elector le forma de emitir el voto, advirtiéndole que no puede permanecer más de dos minutos en el recinto destinado para garantizar el voto secreto del voto.

4) El votante marcará en cada boleta electoral con una X la casilla del partido político, alianza de partidos o asociación de suscripción popular de su preferencia y la introducirá debidamente doblada en la urna electoral correspondiente.

Artículo 142.- Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, los fiscales acreditados ante ellos y su personal auxiliar, ubicados, en Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas en la cual se inscribieron, podrán votar en ellas previa presentación de su Libreta Cívica y credencial.

Esto se hará constar en acta.

Artículo 143.- Terminado el acto de votación, el elector deberá introducir el dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto el de la izquierda, en tinta indeleble, procurando que el dedo se impregne hasta la base de la uña.

La tinta deberá estar en la misma mesa en que opera la Junta Receptora de Votos.

Artículo 144.- Las personas que tuvieran impedimento físico podrán hacerse acompañar de una persona de su confianza para ejercer su derecho al voto.

Esto se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 145.- El Presidente de la Junta Receptora de Votos deberá hacer constar en el Catálogo de Electores correspondiente, si el inscrito concurrió o no a ejercer el derecho al voto.

Artículo 146.- El día de las votaciones se prohíbe:

1) Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran con el desarrollo de las elecciones.

2) La venta y distribución de debidas alcohólicas.

3) Entrar armado al local de las votaciones.

4) Hacer proselitismo de cualquier forma dentro del local y en sus alrededores.

5) Llegar en estado de embriaguez.

6) Formar grupos alrededor de los locales de votación.

7) Colocar propaganda de los partidos políticos alianzas o asociaciones de suscripción popular, en el recinto de la votación.

8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el desarrollo normal de la votación.

9) La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de votación, a menos que sea llamada por la Junta Receptora de Votos.

Estas prohibiciones regirán también para los días de las inscripciones.

Artículo 147.- Finalizada la votación, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán Acta de Cierre que deberá contener:

1) La hora en que terminó la votación.

2) El número de electores que votaron.

3) El nombre y representante de los fiscales que presenciaron la votación y sus reclamos si los hubiere.

4) El número de boletas que se recibieron y las que no se usaron.

Los miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, si los hubiere, deberán firmar el acta.

Si los fiscales se negaren a firmar, se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 30 de la presente ley, pero si hubieren hecho reclamos y no firmaron, éste quedará nulo.

Las cantidades que se consignen se escribirán con tinta en letras y números.

Capítulo III

Del Escrutinio

Artículo 148.- Terminadas las votaciones y firmadas el acta de cierre, la Junta Receptora de votos procederá a realizar el escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de los fiscales, si los hubiere.

Para tal efecto se abrirán las urnas, previa constatación de su estado.

Artículo 149.- Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si su cantidad corresponde al de las personas que votaron.

Artículo 150.- Se considerará voto válido únicamente el que se realice en la boleta electoral oficial y este marcado con una “X” en uno de los círculos que tendrá al efecto.

Artículo 151.- Serán nulas las boletas en que no pueda determinarse la voluntad del elector y las depositadas sin marcar.

Artículo 152.- Los votos válidos se clasificarán y contarán de acuerdo con la clasificación del artículo 131 de esta Ley.

Artículo 153.- El Acta de Escrutinio se levantará en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral y deberá consignar:

1) El número total de votos depositados.

2) El número de votos válidos.

3) El número de votos nulos.

4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.

5) Los votos obtenidos por cada partido político, alianza o asociación de suscripción popular, para la elección correspondiente.

6) Los reclamos hechos por los fiscales sobre la validez o invalidez de los votos y sobre cualquier otro incidente.

Los miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, si los hubiere, deberán firmar el acta de acuerdo con el artículo 147 de esta ley.

Artículo 154.- Terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta Receptora de Votos informará por la vía telegráfica o por cualquier otro medio al Consejo Supremo Electoral y al Consejo Electoral respectivo, los resultados del escrutinio electoral correspondiente.

Artículo 155.- El Consejo Supremo Electoral, a medida que reciba los informes de los resultados de los escrutinios, dará a publicidad informes parciales provisionales.

Artículo 156.- El Presidente de la Junta Receptora de Votos personalmente llevará de Inmediato al Consejo Electoral de su circunscripción y con la debida protección los siguientes documentos:

1) El Acta de Constitución.

2) El Acta de Cierre de la votación.

3) El Acta de Escrutinio.

4) Los votos válidos.

5) Las boletas electorales no usados.

6) Los catálogos de Electores.

Artículo 157.- El Consejo Electoral hará la revisión y recuento de los votos de cada una de las Juntas Receptoras de Votos y luego el recuento de toda circunscripción electoral.

Concluido lo anterior, levantará un Acta de Recuento que deberá llenar todos los requisitos consignados en las Juntas Receptoras de Votos para las actas de cierre y de votación, en lo que fuere pertinente.

Una copia de esta acta se enviará de inmediato al Consejo Supremo Electoral.

El acta será firmada por los fiscales de los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que estuvieren presentes.

Si se negaren a firmar se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 30 de la presente ley, pero si hubieren hechos reclamos y no firmaren, estos quedarán nulos.

El Consejo Electoral librará certificación del acta a solicitud de los representantes de los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, que hubiesen concurrido a las elecciones.

Artículo 158.- Una vez recibidos por el Consejo Supremo Electoral los resultados finales de los escrutinios y recuentos, los totalizará y procederá de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

TITULO X

De los Plebiscitos y Referendos

Capítulo Único

Artículo 159.- Plebiscito es la consulta directa que se hace al pueblo sobre medidas de trascendencia que de tomarse afectarían los intereses fundamentales de la nación.

Artículo 160.- Referendo es el acto de someter directamente ante el pueblo, leyes o reformas de carácter ordinario o constitucional, para su ratificación.

Artículo 161.- El Decreto Legislativo mediante el cual se convoque a plebiscito o referendo, contendrá el texto integro de la ley, la decisión política o cualquier otro asunto y la circunscripción en que se realizará la pregunta a que han de responder los ciudadanos consultados.

Artículo 162.- Para los Plebiscitos y Referendos, el calendario contendrá la fecha de inscripción de ciudadanos, si fuese necesaria; el término de la campaña de propaganda y el día de las votaciones.

El Consejo Supremo Electoral aplicará la presente ley en lo que fuere pertinente.

No habrá financiamiento para propaganda ni publicidad obligatoria.

Artículo 163.- En los Plebiscitos y Referendos, se declarará aprobada la opción que obtenga la mayoría de votos válidos.

TITULO XI

Del Resultado de las Elecciones

Capítulo I

De las Elecciones Presidenciales

Artículo 164.- Resultarán electos Presidente y Vice-presidente de la República, los candidatos del partido político o alianza que obtenga la mayoría relativa del total de votos válidos depositados en el país.

Capítulo II

De la Elección de Representantes ante la Asamblea Nacional

Artículo 165.- La elección para representantes ante la Asamblea Nacional en cada región, se hará utilizando el sistema de representación proporcional por cociente electoral, conforme lo estipulan los siguientes artículos.

Artículo 166.- A cada partido político o alianza de partidos se le asignará tantos escaños cuantos resulten de dividir el total de votos que obtuvo entre el cociente electoral de la Región.

Se escogerán los primeros candidatos a representantes propietarios y los primeros candidatos a representantes suplentes de cada lista de partido político o alianza de partidos, hasta alcanzar el número que le corresponde.

Artículo 167.- Los escaños que no resulten asignados después de aplicarse lo dispuesto en los artículos anteriores, se asignarán a las listas de candidatos presentadas, de acuerdo con el siguiente procedimiento.

1) Los partidos políticos o alianzas de partidos se ordenarán en base al número de votos de mayor a menor.

2) Se asignará a cada partido político o alianza de partidos, en el orden del literal precedente un escaño.

3) Se escogerá para cada partido político o alianza de partidos al candidato propietario o suplente que sigan, en el orden de lista a los que hubieren resultado electos, de acuerdo con los numerales 1 y 2 de este artículo.

Artículo 168.- En las Regiones siete y ocho, el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos entre los escaños a distribuirse, mas uno.

En la Región nueve, el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos entre los escaños a distribuirse más dos.

Artículo 169.- Para los efectos del artículo 133 de la Constitución Política se sumarán los cocientes electorales regionales obtenidos de acuerdo con el artículo 180 de esta ley y se dividirá el resultado entre nueve.

Artículo 170.- Al faltar definitivamente un Representante propietario en la Asamblea Nacional, se incorporará como tal a su respectivo suplente.

La Secretaría de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo Supremo Electoral.

De faltar definitivamente el suplente, ante de ser llamado a propietario o después de haber sido incorporado, se llamará al suplente siguiente de la lista presentada por los partidos políticos o alianzas en la Región correspondiente.

De agotarse las listas de suplentes electos en esa Región se continuará en forma sucesiva con los suplentes electos de otras Regiones en orden al mayor número de votos obtenidos.

Artículo 171.- Los electores de una circunscripción solo podrán dar su voto a una sola lista de candidatos, sin introducir en ella modificaciones.

Capítulo III

De la Elección de Diputados al Parlamento Centroamericano

Artículo 172.- Los candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano a que se refieren los artículos 1, 3, 86 y 131 numeral 3 de esta ley, serán electos en circunscripción nacional.

Artículo 173.- A cada partido político o alianza se le asignarán escaños mediante la aplicación del sistema de representación proporcional por cociente electoral siguiendo en lo pertinente el procedimiento de los artículos 166 y 167 de la presente ley.

Capítulo IV

De la Elección de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica

Artículo 174.- Para la elección de los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica se aplicará el sistema de representación proporcional por cociente electoral y a cada uno se le asignará tantos escaños cómo resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral de la circunscripción.

Se escogerá los candidatos en el orden en que hayan sido presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada lista.

Artículo 175.- Los escaños que no resulten asignados de acuerdo con el artículo anterior, se asignarán mediante el siguiente procedimiento:

1) Las listas se ordenarán de acuerdo al número de votos de mayor a menor.

2) Se asignará a cada lista un escaño en el orden del inciso precedente.

3) Si aún quedan escaños sin asignarse se repetirá la operación del inciso anterior.

4) Los candidatos se escogerán de acuerdo al orden de su ubicación en la lista.

Capítulo V

De la Elección de Concejos Municipales

Artículo 176.- La elección de los candidatos a los Concejos Municipales se realizará conforme lo establecen los artículos siguientes.

Artículo 177.- En el municipio de Managua resultarán electos los diez primeros candidatos de la lista que obtenga la mayoría relativa.

En las cabeceras departamentales y municipios de más de veinte mil habitantes, resultarán electos los cinco primeros candidatos de las listas que obtengan mayoría relativa.

Artículo 178.- Los cargos de concejales que no hayan sido llenados de acuerdo con el artículo anterior, se asignarán por medio del sistema de representación proporcional por cociente electoral siguiendo el siguiente procedimiento:

1) A cada lista de los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, se le asignará tantos escaños que resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral del municipio.

Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido presentados hasta alcanzar el número que corresponda a la lista.

2) Los escaños que no resulten asignados de acuerdo al inciso anterior, se asignarán, de la siguiente forma:

Las listas siempre que llenen el requisito del artículo 175 de la presente ley, se ordenarán de acuerdo al número de votos que hayan obtenido de mayor a menor y se asignará un escaño en el orden establecido.
Si aún quedan cargos por asignar se repetirá la operación cuantas veces sea necesario hasta completar la asignación. Se escogerá para cada partido político, alianza o asociación de suscripción popular al candidato que siga en el orden de lista de acuerdo con este artículo.

Artículo 179.- Al faltar definitivamente un Concejal propietario en los Concejos Municipales, se incorporará como tal a su respectivo suplente.

El Concejo Municipal lo notificará al Consejo Supremo Electoral.

De faltar definitivamente el suplente entes de ser llamado a propietario o después de haber sido incorporado, se llamará al suplente siguiente de la lista presentada por los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular.

Artículo 180.- En los municipios de menos de veinte mil habitantes resultarán electos los tres primeros candidatos de la lista que obtenga mayoría relativa y los dos primeros de la que obtenga el segundo lugar en la elección.

Si la segunda lista no obtuviese el cinco por ciento de los votos válidos para asignar los dos escaños restantes, se procederá, de conformidad con el numeral dos del artículo 177 de la presente ley.

Capítulo VI

Disposiciones Generales

Artículo 181.- El cociente electoral de una circunscripción se obtendrá dividiendo el número de votos válidos entre el número de Representantes ante la Asamblea Nacional, diputados al Parlamento Centroamericano, miembros de Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y Concejales Municipales que corresponde distribuir en la circunscripción mediante la aplicación de dicho cociente.

Artículo 182.- Al aplicarse el procedimiento de los artículos 172 y 177 de la presente ley, no se utilizarán decimales y se eliminarán las fracciones.

Artículo 183.- El Consejo Supremo Electoral hará los cómputos necesarios y aplicará las disposiciones de este título con base en las Actas de Recuento y publicará los resultados.

TITULO XII

De los Errores y Nulidades

Capítulo Único

Artículo 184.- Los errores aritméticos de las Juntas Receptoras de Votos serán corregidos por el Consejo Electoral de la Región, de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 185.- Serán nulas las votaciones en cualquier Junta Receptora de Votos:

1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.

2) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes.

3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la ley establece.

Artículo 186.- Los fiscales presentarán su solicitud de corrección de errores aritméticos o de nulidad ante la Junta Receptora de Votos.

Esta la incluirá en el acta de escrutinio y enviará con el resto de documentación de la votación al Consejo Electoral de su circunscripción.

Artículo 187.- El Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente, recibida la solicitud de nulidad o de corrección de errores aritméticos, la resolverá dentro de los cinco días siguientes, notificando su resolución al recurrente.

Contra esa resolución no cabrá el recurso establecido en el artículo 190 de esta ley.

Artículo 188.- Si el Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente declara nula la votación de una o más Juntas Receptoras de Votos, lo pondrá en conocimiento del Consejo Supremo Electoral.

Este, si las nulidades resultan determinantes para la elección, la declarará nula.

Artículo 189.- El Consejo Supremo Electoral de oficio o a solicitud de parte declarará nula la elección de uno o varios candidatos en cualquier tiempo antes de la toma de posesión cuando se compruebe fraude, soborno o violencia, o cuando no llenen los requisitos que exigen para el cargo la Constitución Política y demás leyes de la materia.

Artículo 190.- El Consejo Supremo Electoral hará pública la declaración de nulidad y la notificará al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional, para que tomen las disposiciones del caso.

Artículo 191.- Dentro de los cinco días posteriores a la publicación a que se refiere el artículo 182 de esta ley, los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que hayan participado en la elección correspondiente, podrán presentar recursos de revisión ante el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 192.- Interpuesto el recurso el Consejo Supremo Electoral mandará a oír a los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular para que respondan lo que tengan a bien dentro de cinco días contados a partir de la notificación.

Vencido el término el Consejo resolverá dentro de los diez días siguientes.

Artículo 193.- Declarada la nulidad de una elección el Consejo Supremo Electoral procederá de acuerdo con el artículo 189 de esta ley.

TITULO XIII

De la Proclamación de los Efectos

Capítulo Único

Artículo 194.- Vencido el término del artículo 190 de esta Ley o resuelto negativamente el recurso presentado, el Consejo Supremo Electoral mediante resolución, declarará electos según el caso:

1) Al Presidente y Vice - Presidente de la República.

2) A los Representantes propietarios y suplentes, ante la Asamblea Nacional.

3) A los Diputados propietarios y suplentes al Parlamento Centroamericano.

4) A los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

5) A los miembros, propietarios y suplentes de los Concejos Municipales.

Artículo 195.- La resolución anterior se mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, y se enviará a los medios de comunicación para su divulgación.

TITULO XIV

De los Delitos Electorales

Capítulo Único

Artículo 196.- Serán sancionados con arresto inconmutable de diez a ciento ochenta días:

1) El ciudadano que desobedeciere deliberadamente las instrucciones de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el proceso normal de las inscripciones y votaciones.

2) El que voluntariamente deteriore o destruya propaganda electoral.

3) El que no cumpliere con las disposiciones contenidas en la presente ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia de propaganda.

4) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no acataren las ordenes de los organismos electorales.

5) El que pretendiere inscribirse o votar más de una vez.

6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la inscripción a la Junta Receptora de Votos.

Artículo 197.- Serán sancionados con arrestos inconmutables de seis a doce meses:

1) El que con violencia, amenaza o soborno forzare otro:

1.1 A adherirse a determinada candidatura.

1.2 A votar en determinado sentido.

1.3 A abstenerse de votar.

2) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de inscripción y votación.

3) El que asista armado a los actos de inscripción, votación o de escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que estuvieren cumpliendo funciones de su cargo.

4) Quienes en forma dolosa extraviaren el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos.

5) El que se inscriba o vote dos o más veces.

6) Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, o cualquier funcionario electoral que realizara inscripción o votaciones fuera del lugar y horas señalados para ello.

Artículo 198.- Serán sancionados con arresto inconmutable de uno a dos años:

1) El que amenazare o agrediera físicamente a los funcionarios del Poder Electoral.

2) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones, presione a sus subalternos a votar en determinado sentido o abstenerse.

3) El integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente no concurriera al lugar y hora señalados para ejercer sus funciones.

4) El que altere la inscripción en los Catálogos de Electores, destruya material electoral o agregue fraudulentamente boletas electorales con el fin de variar los resultados de la votación o sustraiga urnas electorales.

5) El que mediante amenaza o actos de violencia impida u obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad electoral.

6) El funcionario que altere los registros o Actas Electorales.

7) Quien induzca a un candidato inscrito legalmente a retirar su candidatura.

Artículo 199.- Si los delitos establecidos en este capítulo, fueren cometidos por candidatos inscritos y estos resultaren electos en las elecciones correspondientes, se les aplicará además de las penas señaladas, la inhabilitación absoluta para ejercer el cargo de uno a tres años.

El inicio del proceso suspenderá el derechos de los Representantes electos a tomar posesión de su cargo.

Artículo 200.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia el ejercicio de la acción penal para los delitos contemplados en esta ley.

Serán competentes para conocer de ellos los Tribunales Penales Ordinarios y la Auditoría Militar, en su caso.

TITULO XV

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 201.- Contra las resoluciones del Consejo Electoral en materia electoral, no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Se exceptúa lo dispuesto en el artículo 62 de la presente ley.

Artículo 202.- Se faculta al Consejo Supremo Electoral para resolver cualquier asunto en materia electoral, que no esté previsto en la presente ley conforme a las disposiciones del derecho común.

Artículo 203.- Las instituciones y funcionarios públicos prestarán a los organismos y funcionarios electorales el apoyo que requieran en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 204.- El Ministerio del Interior destinará un número suficiente de efectivos policiales para que funcionen como Policía Electoral a la orden del Consejo Supremo Electoral para el período de inscripciones y hasta cinco días después del día señalado para la votación.

Artículo 205.- El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), dará preferencia a las comunicaciones enviadas por organismos electorales.

Estos gozarán de franquicia.

Artículo 206.- El Estado garantizará a los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, la existencia de combustible y de todos los materiales necesarios para la elaboración de la propaganda electoral.

Artículo 207.- Las empresas, organismos o instituciones, centros de trabajos o estudios estatales, privados o mixtos, están obligados a garantizar sus puestos de trabajo u otorgarles permiso con goce de sueldo a los candidatos mientras dure la campaña electoral.

Artículo 208.- Los partidos políticos que gocen de personalidad jurídica a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán en el goce y ejercicio de la misma.

Artículo 209.- Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en cada uno de los Consejos Electorales funcionará un Centro Regional de Cómputos en el lugar que determine el Consejo Supremo Electoral y el Consejo Electoral correspondiente.

Capítulo II

Disposiciones Transitorias

Artículo 210.- Los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica que temporalmente están integrados a las Regiones Electorales Quinta y Sexta pasarán a formar parte de la Séptima y Octava Regiones Electorales, cuando las circunstancias lo permitan de acuerdo al artículo 42 del Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

Artículo 211.- El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al Presidente de la República para que en los lugares en que se sufra agresión contrarrevolucionaria, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la inscripción y la votación.

Artículo 212.- Para la inscripción y votación para elecciones de Presidente, Vice - Presidente, Representantes ante la Asamblea Nacional, del Parlamento Centroamericano, Consejos Regionales de la Costa Atlántica y Concejos Municipales en las regiones afectadas por causas de la agresión contrarrevolucionaria y declaradas así por el Presidente de la República, regirán las siguientes disposiciones:

1) Los militares que habiéndose inscrito en las Juntas Receptoras de Votos de las regiones señaladas en el párrafo anterior, fuesen movilizados a otros lugares, dentro de esas regiones o zonas, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercanas, previa presentación de la Libreta Cívica y constancia del responsable militar correspondiente.

2) Los militares que habiéndose inscrito en otras circunscripciones distintas de las señaladas en el inciso 1) de este artículo, fuesen movilizados a las regiones o zonas especiales afectadas por la agresión, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de votos más cercana, previa presentación de la Libreta Cívica y constancia de su responsable militar.

En el caso de las elecciones municipales se faculta al Consejo Supremo Electoral para que regule lo establecido en el presente artículo.

Artículo 213.- La solicitudes de personalidad jurídica que encuentren en trámite ante el Consejo Nacional de Partidos Políticos o los conflictos pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se tramitarán de forma y fondo de acuerdo con la Ley de Partidos Políticos publicada en La Gaceta número 210 del 13 de Septiembre de 1983.

Artículo 214.- Las elecciones de representantes ante la Asamblea Nacional y de Presidente y Vice - Presidente de la República y de Concejos Municipales para los períodos que comienzan el nueve, diez y quince de enero de mil novecientos noventa y uno tendrán lugar el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa.

Artículo 215.- La toma de posesión del cargo de los miembros de los Concejos Municipales electos el 25 de febrero de 1990, será el 15 de enero de 1991, fecha en que se comenzará a contar el período correspondiente.

Artículo 216.- Aquellos nicaragüenses alzados en armas, que se hubieren acogido al plan de desmovilización que elaboraron los Presidentes Centroamericanos, de acuerdo con la Declaración Conjunta suscrita en El Salvador el 14 de febrero de 1989, podrán inscribirse en Nicaragua, ejercer el derecho al voto y ser electos con todas las garantías.

Artículo 217.- El Consejo de Partidos Políticos para la concesión de personalidad jurídica a las agrupaciones políticas que la han solicitado antes de la fecha de entrada en vigencia de las reformas de ésta ley, observará el siguiente procedimiento:

1) Dentro de los siete días de la entrada en vigencia de esta ley, las agrupaciones políticas deberán reiterar su solicitud ante el Consejo de Partidos Políticos.

2) Se deberá acompañar a la solicitud lo siguiente:

2.1 Escritura pública en la que se constituye la agrupación política.

2.2 El nombre y emblema del partido que desean constituir.

2.3 Los principios políticos, programas y estatutos del mismo.

2.4 El patrimonio del partido.

2.5 Nombres de los integrantes de su directiva nacional y los de al menos nueve directivas
departamentales.

2.6 El nombre de su representante legal y su suplente.

El nombre y el emblema deben individualizar a los partidos políticos solicitantes, de modo que no puedan confundirse con los partidos políticos existentes.

3) El Consejo de Partidos Políticos resolverá dentro de 15 días sin mayor trámite, mandando a oír de previo a los partidos políticos que pudieran ser afectados, pudiendo señalar en este período a los solicitantes que se ajusten a lo establecido en la presente ley.

Los partidos políticos que así obtenga su personalidad jurídica perderán la misma de mero derecho si no concurren a las elecciones inmediatamente posteriores.

Artículo 218.- El proceso electoral para las elecciones del 25 de Febrero de 1990 se inicia partir del 25 de Abril de 1989 y tendrá la siguientes etapas:

1) Un primer período de cuatro meses del 25 de abril al 24 de agosto para la preparación, organización y movilización de los partidos políticos que comprende lo siguiente:

1.1 Envío de propuestas al Presidente de la República para la integración del Consejo Supremo Electoral
de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de esta ley.

1.2 Envío de propuestas al Consejo Supremo Electoral para la integración de los Consejos Electorales
Regionales y las Juntas Receptoras de Votos de conformidad con los artículos 17 y 26 de esta ley.

1.3 Derecho a realizar manifestaciones públicas para hacer proselitismo políticos previa autorización de
las autoridades competentes.

1.4 Autorización para realizar actividades tendientes a obtener su personalidad jurídica en los casos de las
agrupaciones políticas que no la tuvieran.

1.5 Realizar propaganda llamando a los ciudadanos a inscribirse en los Catálogos de Electores.

1.6 Nombramiento de fiscales.

2) Un segundo período de seis meses el cual se subdivide en dos etapas:

2.1 Del 25 de Agosto al 3 de Diciembre de 1989 y comprende lo siguiente:

2.1.1 Manifestaciones públicas sin autorización previa de las autoridades, pero deberán notificarlas y
otorgar la fianza correspondiente.

2.1.2 El uso del canal 2 de Televisión de acuerdo a la programación que elabore el Consejo Supremo
Electoral.

2.1.3 Entrega del financiamiento estatal para la campaña electoral.

2.1.4 Autorización para recolección de firmas para candidatos de asociaciones de suscripción popular.

2.1.5 Inscripción de candidatos para las elecciones.

2.2 Del 4 de Diciembre de 1989 al 21 de Febrero de 1990 comprende las siguientes actividades:

2.2.1 Campaña Electoral, conforme lo establece la presente ley.

2.2.2 Diseño de boletas electorales.

Artículo 219.- Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos que se encuentran en el ejercicio de sus cargos en la fecha de vigencia de esta ley, continuarán en el ejercicio de los mismos hasta que tomen posesión quienes deban sustituirlos de acuerdo con esta ley.

Artículo 220.- Derogase la Ley Electoral, Decreto 1413 y la Ley de Partidos Políticos, Decreto 1312, publicados en Las Gacetas 63 del 28 de Marzo de 1984 y Número 210 del 13 de Septiembre de 1983 respectivamente y sus posteriores reformas y reglamentos.

Artículo 221.- La presente Ley Electoral entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho, y por lo que hace a las reformas a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. – “Año del X Aniversario”. - Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. - Publíquese y Ejecútese. - Managua, doce de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y por lo que hace a las reformas a los veintidós días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. – “Año del X Aniversario”. - Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.